REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 16 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001658
ASUNTO : LP11-P-2010-001658


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas: TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal Principal y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, a favor de LUIS ALFONSO ANGULO, (se desconocen datos de identificación), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentado su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
En fecha 08-12-2006, se inicia el presente procedimiento, por denuncia formulada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificados, ante la sub Comisaría Policial N° 12 de el Vigía en la que entre otras cosas expone que denuncia al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, yq que éste es amigo de su mamá MARY CARRASCAL y ha llegado en varias ocasiones a su casa y el sábado 02-12-2006m como a las 12:20 del mediodía, se encontraban en su casa almorzando y su mamá le sirvió comida a él y él se molestó, porque esta enamorado de su mamá y ella no quiere nada con él, fue cuando él le tiró la comida por la cara ya que este señor se sentó en la mesa a comer a juro y él se levantó para tirarsela encima y lo amenazó que eso no se iba a quedar asi, al día siguiente él llegó a su casa como a las 1|2:00 de la noche y le dijo que saliera para darle una golpiza y que le volviera a tirar la comida en la cara y siguió amenazandolo e insultándolo y tiene miedo porque este señor cuando él sale a las 05:40 para agarrar buseta, ya que estudia en la azulita, él le ha llegado y le dice móntese a la fuerza…
Ahora bien, observa este Tribunal que solo consta en las actuaciones la denuncia interpuesta por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Carrascal, ante la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde constan las Circunstancias de Tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y oficios remitidos por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, ordenando la practica de las diligencias de investigación necesarias y pertinentes para determinar el esclarecimiento, así como practicar la inspección del lugar de los hechos, las cuales no constan las resultas en la causa; sin embargo de los hechos narrados se podría inferir la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de prisión de tres a dieciocho meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, y desde la fecha de la comisión del hecho 02-12-2006, hasta la presente fecha 16-017-2010, han transcurrido TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DIAS, evidenciándose que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, no existiendo ningún otro acto de procedimiento interruptivo de la prescripción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, a favor de LUIS ALFONSO ANGULO, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de LUIS ALFONSO ANGULO, (se desconocen datos de identificación), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Para la notificación del ciudadano: LUIS ALFONSO ANGULO, se ordena que la boleta de notificación sea publicada a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se acuerda agregar copia de las mismas a la presente causa, ya que no consta en autos la dirección del mismo. ASI SE DECIDE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO:

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA