REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 19 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001488
ASUNTO : LP11-P-2009-001488

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Titular y HORTENCIA RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JOSE ORLANDO CHAVARRI PARRA, venezolano, de 48 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad N° V- 9.197.054, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 21-07-60, hijo de Venancio Chavarri (v) y Maria Antonia Parra (f), con primer año de instrucción, residenciado en el Barrio Unión, vía Santa María, casa S/N de color beige ventanas azules, diagonal a la casa de la cultura, Tunaní, Municipio Caracciolo Para y Olmedo, Estado Mérida, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, este Juzgado de Control para decidir observa:

El presente proceso se inicia en fecha 06-07-2009, por Acta de investigación Penal N° SIP-197, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda CASTELLANO GONZÁLEZ JORGE y Sargento Mayor de Segunda LUJAN MENDEZ JARRYS, adscritos al Comando Regional Nº. 1, Guardia Nacional de Venezuela, Puesto de Auxilio Vial, Peaje Tucaní, en la que dejan constancia que siendo aproximadamente las 01:30 minutos de la tarde del día 06-07-2009, se encontraban realizando labores de patrullaje en la población de tucaní, por el Sector denominado Unión, donde procedieron a efectuar una inspección en un taller de reparación de motocicletas de denominación comercial Taller “Chavarri”, ubicado en el Sector Unión, Vía Santa María, Tucaní, casa sin número, diagonal a la casa de la Cultura, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, siendo autorizados para ingresar al taller, por el ciudadano JOSE ORLANDO CHAVARRI PARRA, dueño del taller ya mencionado, encontrando dentro del taller, motos y chasis de motos sin ningún tipo de accesorios, pidiéndole los seriales de los chasis al sistema de comunicaciones de POLIGUARICO, siendo atendidos por el Agente FLORES YORMELIS, quién les informó que uno de los seriales del chasis sin accesorios de número 9FKKBOO6171713031, pertenece a un vehículo moto marca Yamaha, Color Negro, Modelo BW-S-100, y se encuentra solicitado en el caso I-046.033, de fecha 21-04-2009, por hurto de vehículo Sub- Delegación Mérida, motivo por el cual procedieron a la aprehensión del ciudadano JOSE ORLANDO CHAVARRI PARRA, ya identificado, a quién le impusieron de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden del Ministerio Público, conjuntamente con las evidencias incautadas.

Además del Acta de Investigación Penal, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado, de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, y que riela a los folios 1 y su vuelto de la presente causa, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 3). 2.- Acta de retención preventiva, de fecha 06-07-2009, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, actuantes del procedimiento, de Un (01) Chasis sin accesorios serial N° 9FKKBOO6171713031, el cual pertenece a un vehículo moto marca Yamaha, Color Negro, Modelo BW-S-100, y la causa de la retención preventiva es por cuanto el chasis se encuentra solicitado en el caso I-046033 (folio 4). 3.- Actas de entrevista rendida por el testigo ciudadano JAVIER EDIXON CHACON MARQUEZ, ante el Comando Regional Nº 01, Destacamento 16, Segunda compañía, El Vigía Estado Mérida, de fecha 06-07-2009, en la que señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado (folio 5). 4.- Orden de Inicio de la correspondiente Averiguación Penal, de fecha 07-07-2009, suscrita por la Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público (folio 9). 5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano ALEJANDRO FREDDY MOTA PALMAR, en fecha 07-07-2009, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que entre otras cosas señala “Hace como tres meses yo me encontraba a pié solo por el Sector La Plata Tucaní por donde esta el depósito de las cloacas…cuando observé unos tubos pelaos del marco de una moto, lo agarré para ver si servía para algo y se lo llevé al señor Orlando, él me dijo que lo dejará ahí para ver si servía para algo… y ahí lo deje y no supe mas de eso… (folio 12). 6.- Acta de audiencia de flagrancia, realizada por ante este Tribunal de Control N° 07, de fecha 08-07-2009 (folios 21 al 24); 7.- Auto fundamentando la aprehensión en flagrancia del imputado, de fecha 08-07-2009, (folios 25 al 28); 8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-07-2009, suscrita por el funcionario DICKSON CESPEDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia haber recibido oficio 14F609-01799, de fecha 07-07-2009, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, donde solicitan la practica de varias diligencias de investigación… (folio 34); 9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-07-2009, suscrita por el funcionario Agente CARLOS MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario Detective ANGEL VALBUENA, hasta la sede de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, a los fines de identificar plenamente al ciudadano: CHAVARRI PARRA JOSE ORLANDO, e igualmente deja constancia que el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna (folio 35 y su vuelto).

De los hechos narrados, se evidencia la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; sin embargo de los elementos de convicción que obran en las actuaciones, y de los cuales se hizo referencia, al ser analizados en su conjunto, solo se evidencia del acta de investigación penal N° SIP-197, que los funcionarios de la Guardia Nacional que realizaron el procedimiento en el taller propiedad del ciudadano JOSE ORLANDO CHAVARRI PARRA, encontraron motos y chasis de motos sin ningún tipo de accesorios, pidiéndole los seriales de los chasis al sistema de comunicaciones de POLIGUARICO, siendo atendidos por el Agente FLORES YORMELIS, quién les informó que uno de los seriales del chasis sin accesorios de número 9FKKBOO6171713031, pertenece a un vehículo moto marca Yamaha, Color Negro, Modelo BW-S-100, y se encuentra solicitado en el caso I-046033, de fecha 21-04-2009, por hurto de vehículo Sub- Delegación Mérida, pero no existe ningún otro elemento de convicción que haga presumir que el imputado José Orlando Chavarri Parra, tenía conocimiento de que el chasis de la moto que fue encontrado en su taller, estuviese solicitado, pues obra en las actuaciones entrevista rendida por el ciudadano: ALEJANDRO FREDDY MOTA PALMAR, en fecha 07-07-2009, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que entre otras cosas señala “…hace como tres meses yo me encontraba a pié solo por el Sector La Plata Tucaní por donde esta el depósito de las cloacas…cuando observé unos tubos pelaos del marco de una moto, lo agarré para ver si servía para algo y se lo llevé al señor Orlando, él me dijo que lo dejará ahí para ver si servía para algo… y ahí lo deje y no supe mas de eso…”, en consecuencia, al no existir en las actuaciones elementos de convicción suficientes que permitan al Ministerio Público solicitar el enjuiciamiento del imputado, es por lo hace procedente que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, considerando el Tribunal que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado JOSE ORLANDO CHAVARRI PARRA, por lo que resulta ajustado a derecho la solicitud de sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JOSE ORLANDO CHAVARRI PARRA, venezolano, de 48 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad N° V- 9.197.054, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 21-07-60, hijo de Venancio Chavarri (v) y Maria Antonia Parra (f), con primer año de instrucción, residenciado en el Barrio Unión, vía Santa María, casa S/N de color beige ventanas azules, diagonal a la casa de la cultura, Tunaní, Municipio Caracciolo Para y Olmedo, Estado Mérida, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles al imputado. SEGUNDO: Se declara el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, decretada por este Tribunal en fecha 08-07-2009, al efecto ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo para que tengan conocimiento del cese de la medida. TERCERO: Por cuanto el chasis sin accesorios, número 9FKKBOO6171713031, el cual presuntamente pertenece a un vehículo moto marca Yamaha, Color Negro, Modelo BW-S-100, se encuentra solicitado en el caso I-046.033, de fecha 21-04-2009, por hurto de vehículo ante la Sub- Delegación Mérida, se acuerda poner el mismo a la orden y disposición del Despacho Fiscal que lleve la investigación y para lo cual se acuerda oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, a los fines de que informe, que fiscalía conoce de la Investigación N° I-046.033, de fecha 21-04-2009, a los fines subsiguientes. Firme la decisión remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DEICINUEVE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

EL SECRETARIO:


ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________ y oficio N° _______________

CONSTE/SRIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA