REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 2 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002698
ASUNTO : LP11-P-2009-002698

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada para el día primero de julio del año dos mil diez, en la presente causa, la cual fue diferida por la no comparecencia del imputado JOSE MARCOS BADELL URDANETA, y en la que a solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se DECRETO ORDEN DE APREHENSION en contra del mismo, de conformidad con los 26, 257 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia se hace en los siguientes términos:
En fecha 12-05-2010, el abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, presentó acusación en contra del imputado: JOSÉ MARCOS BADELL URDANETA, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.305.544, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 27-10-1983, grado de instrucción: sexto grado de primaria, ocupación: taxista, hijo de Ana Aide Junco de Urdaneta (V) y Luis Alberto Urdaneta Olano (f), residenciado la Urbanización Primero de Mayo, frente a la Cruz de la Misión, casa N° 3-33, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, en concordancia con los artículos 2 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, fijando este Tribunal la audiencia preliminar para el día 03-06-2010, a las 09:00 minutos de la mañana, fecha esta en la cual no se llevó a efecto la audiencia por la no comparecencia del imputado, fijándose nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, para el día 17-06-2010, a las 09:00 minutos de la mañana, fecha esta en la que también fue diferida la audiencia preliminar por la no comparecencia del imputado, fijándose nueva fecha para el día 01-07-2010, fecha esta última a la cual tampoco compareció el imputado, observando el Tribunal de la revisión de la causa, que el mismo no ha podido ser localizado en las direcciones que aportó al proceso ni a traves de los números telefónicos que indicó, lo cual hace imposible la citación del mismo, motivo por el que la Fiscal Séptima del Ministerio Público, solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se librara orden de aprehensión en contra del imputado JOSE MARCOS BADELL URDANETA.
Al respecto, observa el Tribunal de la revisión de la presente causa, que en el presente caso ha habido un retardo para la realización de la audiencia preliminar, la cual se debió a la no comparecencia del imputado, por lo que su conducta hace presumir al Tribunal la intención del imputado de sustraerse del proceso y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que en el presente caso estamos en presencia de: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se en encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE MARCOS BADELL URDANETA, es autor de la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 2 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; lo cual se desprende de las actas que obran en la causa y existe Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se desprende de la conducta asumida por el imputado en el proceso, al no acudir al llamado del Tribunal, cambiar de domicilio sin participarlo a esta instancia judicial, lo cual lleva a este Tribunal a decretar una medida restrictiva de libertad, con el fin de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de el, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, el cual se encuentra en consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, por lo que la privación de libertad durante el proceso, solo puede tener como finalidad garantizar que la imputada no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Tribunal, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y no otra finalidad, ya que por mandato expreso del artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; y siendo que en el presente caso resulta indispensable la presencia del imputado para que el proceso pueda efectivamente verificarse y que éste comparezca a los actos procesales a los cuales ha sido llamado, sin que éste acuda a los mismos, demostrando su intención de no someterse al proceso penal que se sigue en su contra, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho librar orden de aprehensión en contra del mismo y ASI SE DECIDE
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 257 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda expedir ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado: JOSÉ MARCOS BADELL URDANETA, venezolano, de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.099.833, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 22-02-1969, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, ocupación: Productor Agropecuario, hijo de Nora Josefina Urdaneta (V) y Roberto Segundo Badell (f), residenciado la Sector la Blanca, diagonal a la Iglesia, casa de color verde y rejas negras, propiedad de la Familia Badell Urdaneta, El Vigía Estado Mérida y/o Urbanización El Cayao, calle 49FD, casa 175-46, Parroquia Domitila Flores, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0414-668.04.57 (Celular personal) / 0261-719.85.11 (Residencia en Maracaibo estado Zulia); por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Publico; y en consecuencia se acuerda oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión del mismo, y una vez aprehendido deberán ponerlo inmediatamente a la orden de este Tribunal de Control N° 07 en el lapso legal correspondiente, no mayor de 48 horas, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de decidir si se le dicta medida privativa de libertad o se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa y fijar la audiencia preliminar en la presente causa. Líbrense oficios a los organismos de seguridad del Estado. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público y la defensa quedaron notificados de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron oficios Nrs. ____________________________________________________
CONSTE/SRIO.