REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 28 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001772
ASUNTO : LP11-P-2010-001772

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Realizada como ha sido en el día de hoy Veintiocho de julio del año dos mil diez, la audiencia de presentación del ciudadano: LEONEL LUBIAN RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, de 22 años de edad, soltero, de ocupación Técnico en Refrigeración, titular de la cédula de identidad N° 18.902.219, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 10-10-1987, domiciliado en la Avenida 15 bis, Barrio Bolívar, al lado del Hotel Las Américas, teléfono 0424-7183616 y 0424-7163988 ( progenitor), El Vigía estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende que en fecha 26-07-2010, siendo las 11:00 de la mañana, la ciudadana: LUZ MARINA LEON GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 128.499.090, se presentó en la sede del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de formular una denuncia en la que entre otras cosas expone que ella se encontraba en su vivienda, limpiando la casa, en eso le dijo a su concubino de nombre LEONEL LUBIAN RAMIREZ CONTRERAS, que por favor se levantara de la cama, en eso él se levantó y se le fue encima a darle golpes por la cabeza y ella como pudo se le soltó y se fue a casa de de su abuela y después que observó que él salió de la casa, acudió a esa oficina a denunciarlo. En la misma fecha (26-07-2010), los funcionarios Agente HERIBERTO WETTEL y Detective ANGEL VALBUENA, se dirigieron al lugar de los hechos a los fines de ubicar e identificar al ciudadano de nombre LEONEL LUBIAN RAMIREZ CONTREAS y realizar la inspección técnica del lugar de los hechos y una vez en el mismo lograron visualizar a un ciudadano con características similares a las aportadas por la denunciante, motivo por el cual abordaron al mismo a quién luego de identificarse como funcionarios, manifestó ser la persona requerida por la comisión siendo identificado como LEONEL LUBIAN RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, de 22 años de edad, soltero, de ocupación Técnico en Refrigeración, titular de la cédula de identidad N° 18.902.219, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 10-10-1987, domiciliado en el Barrio Bolívar, Avenida 15 bis, casa N° 123, El Vigía Estado Mérida, y siendo las 12:00 horas de la tarde, procedieron a imponerlo de sus derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones —además de la Denuncia interpuesta por la ciudadana: LUZ MARINA LEON GUILLEN, en fecha 26-07-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, y del Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios Agente HERIBERTO WETTEL y Detective ANGEL VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado (folios 1 y su vuelto, 2, 6 y su vuelto y 7)—, los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de imposición de los derechos que le asisten a la víctima, contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de fecha 26-07-2010 (folios 3 y su vuelto y 4); 2.- Inspección N° 1126, de fecha 26-07-2010, suscrita por los funcionarios Agente HERIBERTO WETTEL y Detective ANGEL VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 8 y su vuelto); 3.- Acta de Imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 9); 4.) Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-230-MF-710, de fecha 26-07-2010, suscrito por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, practicado a la ciudadana LUZ MARINA LEON GUILLEN, donde señala que al examen físico presentó: Traumatismo simple en la región occipital derecha, no presenta mas lesiones externas recientes, de interés médico legal, concluyendo “Lesión que ameritó asistencia médica, que no la incapacita para sus labores habituales y que deberán sanar en un lapso de tres (03) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores (folio 10); 5.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 27-07-2010, suscrita por la Abog. ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en el Vigía (folio 14).
De todos los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal concluye que el imputado LEONEL LUBIAN RAMIREZ CONTRERAS, es aprehendido por los funcionarios actuantes del procedimiento en el momento mismo en que tuvieron conocimiento del hecho, por la denuncia interpuesta por la víctima LUZ MARINA LEON GUILLEN, es decir dentro de las 12 horas siguientes, circunstancia esta que permite a este Tribunal determinar que la aprehensión del imputado, si se produce en situación de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido cuando acababa de cometer el delito, por lo que en el presente caso nos encontramos ante una flagrancia real que se encuentra definida en el artículo 93 ejusdem, cuando señala que “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público (…) “, existiendo en las actuaciones la denuncia interpuesta por la víctima en la que señaló que había sido agredida físicamente por su concubino LEONEL LUBIAN RAMIREZ CONTRERAS, aunada a la Experticia de Reconocimiento Médico Forense que obra en autos y donde se evidencia las lesiones que presentó la víctima al momento de su valoración, lo cual constituyen suficientes elementos de convicción, hacen presumir al Tribunal la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUZ MARINA LEON GUILLEN, y como presunto autor de este delito, al imputado: LEONEL LUBIAN RAMIREZ CONTRERAS, quién es su concubino.
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso, de la valoración médica practicada a la víctima, considera procedente decretar las siguientes medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron solicitadas por el Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 y en consecuencia SE LE ORDENA al imputado LEONEL LUBIAN RAMIREZ CONTRERAS 1.) La salida inmediata de la residencia común, donde reside con la víctima, independientemente de su titularidad y se le autoriza a llevarse solo sus efectos personales y herramientas de trabajo; 2) SE LE PROHIBE acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso 3.) SE PROHIBE, que por si mismo o a través de tercera personas, realice actos de persecución intimidación, acoso u hostigamiento o violencia en contra de la víctima: LUZ MARINA LEON GUILLEN o algún miembro de su familia. 4.) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos 1°) Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano: LEONEL LUBIAN RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, de 22 años de edad, soltero, de ocupación Técnico en Refrigeración, titular de la cédula de identidad N° 18.902.219, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 10-10-1987, domiciliado en la Avenida 15 bis, Barrio Bolívar, al lado del Hotel Las Americas, teléfono 0424-7183616 y 0424-7163988 ( progenitor), El Vigía estado Mérida,, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: LUZ MARINA LEON GUILLEN. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE LE ORDENA al imputado LEONEL LUBIAN RAMIREZ CONTRERAS a.) La salida inmediata de la residencia común, donde reside con la víctima, independientemente de su titularidad y se le autoriza a llevarse solo sus efectos personales y herramientas de trabajo; b.) SE LE PROHIBE acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso c.) SE PROHIBE, que por si mismo o a través de tercera personas, realice actos de persecución intimidación, acoso u hostigamiento o violencia en contra de la víctima: LUZ MARINA LEON GUILLEN o algún miembro de su familia. 4.) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía y Una vez firme esta decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró boleta de libertad N° _______________y oficios Nrs _________________________.

CONSTE/SRIO.