REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 29 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001767
ASUNTO : LP11-P-2010-001767

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto en fecha 27-07-2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de FRANKLIN ENOC NOGUERA CONILES, venezolano, mayor de edad, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad N° 7.781.669, domiciliado en la Urbanización La Inmaculada, Calle 11, casa N° 14-68, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA HILDA NOGUERA CONILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.901.528, domiciliada en Los Robles, Avenida Principal, Casa N° 4-12, en donde esta la alcantarilla de la Urbanización Altamira, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana ANA HILDA NOGUERA CONILES, en fecha 05-02-2007, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone que denuncia a su hermano FRANKLIN NOGUERA, porque el día sábado como a las 09:30 de la noche, ella hizo la paradura del niño en su casa e invito a su hermano y al resto de la familia y su hermano Franklin empezó a preguntar que si ella ya había cobrado el alquiler de la casa de su mama y ella le dijo que el muchacho (inquilino) no le pagaba y su hermano le dijo que tenía que mandar a desocupar la casa ya que este a lo mejor quería quitársela, ella no le prestó atención …me levanté de la silla para entrar a mi casa fue cuando él la insultó verbalmente, ella volteó y le respondió y el agarró una silla de mimbre y se la lanzó y como no le pegó le dio un golpe de puño en su brazo….
Consta en las actuaciones además de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA HILDA NOGUERA CONILES, en fecha 05-02-2007, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde constan las circunstancia de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, la experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-174, de fecha 05-02-2007, suscrita por el DR. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en donde se describen las lesiones que presentó la ciudadana ANA HILDA NOPGUERA CONILES, al momento de su valoración, concluyendo: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (06) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores.”
De los hechos denunciados por la ciudadana ANA HILDA NOGUERA CONILES, y de la experticia de Reconocimiento Médico Legal que obra en las actuaciones, la cual este Tribunal valora por haber sido emitida por funcionario con conocimientos médicos y facultado por la ley para ello, se evidencia la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de prisión de seis a dieciocho meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 05-02-2007, hasta la presente fecha 29-07-2010, han transcurrido TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTICUATRO DIAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, no existiendo en las actuaciones ningún acto interruptivo de la prescripción ordinaria, por lo que la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio debe declararse con lugar. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra FRANKLIN ENOC NOGUERA CONILES, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor FRANKLIN ENOC NOGUERA CONILES, venezolano, mayor de edad, soltero, carpintero, titular de la cédula de identidad N° 7.781.669, domiciliado en la Urbanización La Inmaculada, Calle 11, casa N° 14-68, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANA HILDA NOGUERA CONILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.901.528, domiciliada en Los Robles, Avenida Principal, Casa N° 4-12, en donde esta la alcantarilla de la Urbanización Altamira, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO:

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA


En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________.

CONSTE/SRIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA