REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 30 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001793
ASUNTO : LP11-P-2010-001793
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Realizada como ha sido en el día de hoy treinta de julio del año dos mil diez, la audiencia de presentación del ciudadano: RAFAEL ARCANGEL ANGULO, venezolano, de 57 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V. 5.508.693, natural de Santa Cruz de Mora, nacido en fecha 03/01/53, residenciado en el sector San Isidro frente a la Escuela Grupo Tovar, y el Gimnasio El Universal, casa N° 05, o en la calle 3, frente al antiguo Cementerio, Ciclo Motos “El Pinta”, El Vigía estado Mérida; teléfono 0424-8113992; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YAJAIRA IRALI VANEGAS FLORES, venezolana, de 38 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 10.242.771, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende del Acta Policial N° 0240-10, de fecha 29-07-2010, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo FRANCISCO MOLINA, Distinguido CONTRERAS JOHENDRY y Agente KRISBEL MARTINEZ, adscritos a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, que siendo las 02:30 de la tarde del día 28-07-2010, se presentó ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, la ciudadana YAJAIRA IRALI VANEGAS FLORES, manifestando que el día 28—07-2010, ella se encontraba en horas de la mañana en su lugar de trabajo (servicio doméstico) y que de repente su patrón el ciudadano RAFAEL ARCANGEL ANGULO, la había agredido físicamente empujándola y dándole golpes en su cuerpo y que en vista de eso ella se había retirado de la vivienda para evitar que la siguiera agrediendo, motivo por el cual se conformó una comisión policial quienes se trasladaron a la vivienda, no encontrando a nadie, posteriormente el día 29-07-2010m a las 07-30 horas de la mañana, se trasladó nuevamente la comisión policial en compañía de la Agente KRISBEL MARTINEZ, hasta el local comercial El Pinta, ubicado en la Calle 3, frente al antiguo cementerio y al llegar al lugar se entrevistaron con el ciudadano RAFAEL ARCANGEL ANGULO, a quién le informaron que había una denuncia en su contra por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo detenido e impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público.
Además del Acta Policial N° 0240-10, de fecha 29-07-2010, suscrita los funcionarios Sargento Segundo FRANCISCO MOLINA, Distinguido CONTRERAS JOHENDRY y Agente KRISBEL MARTINEZ, adscritos a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado (folio 4 y su vuelto), consta en las actuaciones: 1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana YAJAIRA IRALI VANEGAS FLORES, supra identificada, en fecha 28-07-2010, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que expone ”Yo vengo a denunciar al ciudadano: RAFEL ARCANGEL ANGULO, porque hoy 28-07-2010, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, me encontraba en el lugar de trabajo en la casa del ciudadano ubicado al lado del Gimnasio Universal, Sector San Isidro, diagonal a la Escuela Gripo Tovar, haciendo el almuerzo, cuando de repente llegó a la cocina y comenzó a darme golpes, pero como pude me defendí, luego agarró el cuchillo para lanzármelo pero con luna bandeja me protegí, lo esquivaba, yo trabajo como doméstica en la residencia del ciudadano RAFAEL ARCANGEL… (folio 2); 2.- Constancia médica de fecha 28-07-2010, suscrita por la Dra. Joseliana Márquez, médico de Guardia del Hospital II de el vigía, en donde deja constancia de haber valorado a la ciudadana YAJAIRA VANEGAS y que al exámen físico la misma luce en buenas condiciones generales…(folio 3); 3.- Acta de imposición de los derechos del imputado, contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (foli8o 5) y 4.- Orden de inicio de la correspondiente averiguación Penal, de fecha 29-07-2010 suscrita por la ABG. ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 6).
De los elementos de convicción antes señalados y analizados, observa este Tribunal que el Ministerio Público presenta al ciudadano RAFAEL ARCANGEL ANGULO, para que este Tribunal califique su aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; al respecto se evidencia que la víctima interpuso una denuncia sobre unos presuntos hechos ocurridos el día 28-07-2010, a las 11:30 de la mañana, y la misma interpuso la denuncia dentro de las 24 horas siguientes después de ocurrido el presunto hecho, y en consecuencia el órgano receptor de la denuncia tenía doce horas después de la denuncia para la aprehensión del presunto agresor, desprendiéndose del acta policial que el imputado Rafael Arcángel Angulo, es aprehendo al día siguiente, ya pasadas las doce horas que tenía el órgano receptor de la denuncia para proceder a su aprehensión, circunstancia esta que no configura los supuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; aunado a esto, observa el Tribunal que en la constancia médica que obra en las actuaciones, la medico de guardia del Hospital II de el Vigía, deja constancia que la ciudadana Yajaira Vanegas, presentaba buenas condiciones físicas al momento de su valoración y en dicha constancia no se evidencia que la médico tratante ha apreciado algún tipo de lesiones en la persona de Yajaira Vanegas no existiendo en las actuaciones otro indicio que concatenado al dicho de la víctima haga presumir a este Tribunal la comisión del delito de Violencia física, no observando esta juzgadora ninguna lesión visible en la víctima presente en sala, lo cual no permite al Tribunal determinar el nexo de causalidad entre el delito imputado y su autor o sospechoso y en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia 272 de fecha 15-02-2007 en la que señala:
“No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.”
Y, en el caso de marras, no existen suficientes indicios que concatenados con el dicho de la víctima, demuestren al Tribunal la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y como consecuencia de ello, debe declararse sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAFAEL ARCANGEL ANGULO. Así se decide
En cuanto a las medidas de Protección y seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, considera el Tribunal que siendo las medidas de protección y de seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Tribunal considera procedente decretar las mismas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE LE PROHIBE al ciudadano: RAFAEL ARCANGEL ANGULO, supra identificado: 1.)- Acercarse a la víctima ciudadana YAJAIRA IRALI VANEGAS FLORES y su grupo familiar, bien sea a su lugar de residencia, al lugar del trabajo, ó de estudio. 2.)- se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano: RAFAEL ARCANGEL ANGULO, venezolano, de 57 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V. 5.508.693, natural de Santa Cruz de Mora, nacido en fecha 03/01/53, residenciado en el sector San Isidro frente a la Escuela Grupo Tovar, y el Gimnasio El Universal, casa N° 05, o en la calle 3, frente al antiguo Cementerio, Ciclo Motos “El Pinta”, El Vigía estado Mérida; teléfono 0424-8113992; en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YAJAIRA IRALI VANEGAS FLORES; por no configurarse los supuestos exigidos en el artículo 93 ejusdem, en consecuencia líbrese boleta de libertad del imputado. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. TERCERO: Se decreta medida de Protección y seguridad a favor de la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia SE LE PROHIBE al ciudadano: RAFAEL ARCANGEL ANGULO, supra identificado: 1.)- Acercarse a la víctima ciudadana YAJAIRA IRALI VANEGAS FLORES y su grupo familiar, bien sea a su lugar de residencia, al lugar del trabajo, ó de estudio. 2.)- se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ASI SE DECIDE. CUARTO: A solicitud de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y de la defensa, se acuerda la práctica de una evaluación psiquiátrica al ciudadano RAFAEL ARCANGEL ANGULO, y para lo cual se ordena oficiar al departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. QUINTO: Firme la presente decisión se ordena remitir la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
DADA, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO:
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.
En la misma fecha, se libró boleta de libertad N° ____________. Y oficio N° _____
CONSTE/SRIO.