REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 6 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001514
ASUNTO : LP11-P-2010-001514

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto en fecha 02-07-2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas MARISOL MARGARITA MARTINEZ y EGLE TORRES, Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JOSE SIMON LEON PINEDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.080.040, domiciliado en la Urbanización Caño Seco II, Calle 2, casa N° 2, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OLGA GUTIERREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.145.094, domiciliada en la Urbanización Caño Seco II, Calle 2, casa N° 2, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana OLGA GUTIERREZ RAMIREZ, en fecha 26-04-2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas manifiesta que ella se encontraba frente a la Farmacia SAAS, estacionada en su carro…cuando llegó su concubino LEON PINEDA JOSE SIMON y comenzó a insultarla y a preguntarle que donde había pasado la tarde…siguió insultándola diciéndole palabras muy fuertes y agrediéndola físicamente, le alaba el cabello, logrando bajarse del vehículo en el Barrio Sur América…
Consta en las actuaciones además de la denuncia interpuesta por la ciudadana OLGA GUTIERREZ RAMIREZ, en fecha 26-04-2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde constan las circunstancia de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, la experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-486, de fecha 27-04-2007, suscrita por el DR. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en donde se describen las lesiones que presentó la ciudadana OLGA GUTIERREZ RAMIREZ, al momento de su valoración, concluyendo: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (06) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores.”
De los hechos denunciados por la ciudadana OLGA GUTIERREZ RAMIREZ, y de la experticia de Reconocimiento Médico Legal que obra en las actuaciones, la cual este Tribunal valora por haber sido emitida por funcionario con conocimientos médicos y facultado por la ley para ello, se evidencia la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de prisión de seis a dieciocho meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 26-04-2007, hasta la presente fecha 06-07-2010, han transcurrido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, no existiendo en las actuaciones ningún acto interruptivo de la prescripción ordinaria, por lo que la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio debe declararse con lugar. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra JOSE SIMON LEON PINEDA, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor JOSE SIMON LEON PINEDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.080.040, domiciliado en la Urbanización Caño Seco II, Calle 2, casa N° 2, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OLGA GUTIERREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.145.094, domiciliada en la Urbanización Caño Seco II, Calle 2, casa N° 2, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO:

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA


En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________.

CONSTE/SRIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA