REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 7 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001579
ASUNTO : LP11-P-2010-001579
Por cuanto el día de hoy, siete de julio del año dos mil diez, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano JOSE LUIS DOMINGUEZ ECHEVERRIA, venezolano, de 44 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° V- 9.396.715, natural del Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 25-03-1966, hijo de María Chiquinquirá Echeverría (f) y Elías Domínguez (f) domiciliado en el Barrio la Bandera, Avenida Principal, casa sin número, Parroquia monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con sede en el Vigía, presenta al imputado JOSE LUIS DOMINGUEZ, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios policiales Cabo Segundo EUDI D’ VICENTE y Agente YORMAN JEREZ, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, conforme se evidencia del Acta Policial N° 0047-10, de fecha 014-07-2010, en la que dejan constancia que el día 03-07-2010, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, se encontraban en labores de patrullaje por la Urbanización Caño Seco uno, específicamente por donde se encuentra la bodega Divino Niño, cuando fueron reportado por radio de la central de comunicaciones de la Dirección General de la Policía, manifestando que en la Avenida Principal del Barrio la Bandera, se encontraba presuntamente una persona herida por arma blanca, procediendo de inmediato a trasladarse al sitio, observando a un ciudadano que vestía para el momento una franela de color roja con rayas de color blanco, sangrando en la cabeza, procediendo a entrevistarse con él y se encontraba en estado de ebriedad, quién dijo llamarse JOSE LUIS DOMINGUEZ, procediendo a reportar a la Central de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, para que enviaran una comisión de los Bomberos, manifestándoles el mismo que la herida se la había ocasionado su suegro, procediendo el Cabo Segundo EUDI D’VICENTE, a verificar la situación y se trasladó hasta la residencia que indicaba el ciudadano herido, saliendo un ciudadano que se identificó como JOSE MANUEL JIMENEZ, manifestando que su yerno en compañía de dos ciudadanos mas lo habían golpeado y él en vista que lo estaban golpeando se defendió como pudo y le dio con un palo y salieron corriendo, en ese momento llegó la comisión de los Bomberos y atendieron al ciudadano JOSE LUIS DOMINGUEZ, informando que el mismo presentaba una herida leve producida por un objeto contundente, señalando el ciudadano JOSE MANUEL JIMENEZ, a manifestar que el ciudadano JOSE LUIS DOMINGUEZ, en compañía de dos ciudadanos mas lo habían acabado de agredir, viendo la situación procedió el agente YORMAN JEREZ, a efectuarle la inspección personal al ciudadano JOSE LUIS DOMINGUEZ, no encontrándole nada de interés criminalístico, informándole que iba a quedar detenido por encontrarse involucrado por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, siendo impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público.
Además del Acta Policial N° 0047-10, de fecha 04-07-2010, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo EUDI D’ VICENTE y Agente YORMAN JEREZ, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado, de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, y que riela al folios 2 y su vuelto de la presente causa, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.) Denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL JIMENEZ RODRIGUEZ, en fecha 04-07-2010, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de el Vigía, en la que entre otras cosas señala que su yerno borracho se llevó a su nieto y como a las 11:00 a 11:30 lo traía arrastrando, entonces su hija salió a recibir al niño, cuando la empujo y cayó encima de unas latas y él salió y le dio con un palo por la cabeza y él empezó a lanzarle piedras y cuando él se metió para la casa, él llegó con dos personas mas y le cayeron a golpes, luego arrancaron a correr y él se quedó votando sangre y después le gritaba que saliera que lo iba a matar y él no salió porque no podía pararse de la cama…. (folio 5) ; 2.) Acta de imposición de derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 6); 3.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 04-07-2010, suscrito por la Fiscal Sexta del Ministerio Público; 4.) Acta de Investigación Policial, de fecha 04-07-2010, suscrita por el funcionario Agente CARLOS MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario Agente LUIS DURAN, hacia la sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, a los fines de identificar plenamente al imputado y posteriormente hasta el lugar de los hechos a los fines de realizar la inspección técnica….(folio 09 y su vuelto); 5.) Inspección s/n, de fecha 04-07-2010, suscrita por los funcionarios Agentes CARLOS MONTILLA y LUIS DURAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos… (folio 14 y su vuelto).
De estos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no surge ninguna circunstancia que demuestre que efectivamente el supuesto hecho denunciado se cometió, ya que no consta informe médico forense donde se demuestre algún tipo de lesiones en la persona del denunciante JOSE MANUEL JIMENEZ, aunado a esto extraña al Tribunal el hecho de que la persona que los funcionarios policiales encontraron supuestamente herida, fue al ciudadano JOSE LUIS DOMINGUEZ ECHEVERRIA, y fue a quien ellos detuvieron, por cuanto al indagar sobre la persona que le ocasionó esa herida al mismo, le informaron que la misma se la produjo el ciudadano JOSE MANUEL JIMENEZ, a quién fueron a buscar a su residencia y es cuando éste supuestamente les manifestó que el le había dado con un palo por la cabeza, para defenderse, ya que el imputado también lo había golpeado, y es por esto que los funcionarios lo aprehenden, circunstancias estas que no configuran los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del mismo, además de esto, la víctima, presente en sala, manifestó al Tribunal que el imputado no fue la persona que lo agredió, lo cual llevó al Ministerio Público a solicitar al Tribunal que no se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE LUIS DOMINGUEZ ECHEVERRIA, y se ordene su libertad plena, razones por las cuales este Tribunal declara sin lugar la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE LUIS DOMINGUEZ ECHEVERRIA y ordena su LIBERTAD PLENA, ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del imputado: JOSE LUIS DOMINGUEZ ECHEVERRIA, venezolano, de 44 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° V- 9.396.715, natural del Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 25-03-1966, hijo de María Chiquinquirá Echeverría (f) y Elías Domínguez (f) domiciliado en el Barrio la Bandera, Avenida Principal, casa sin número, Parroquia monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por no configurarse los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la Libertad Plena del imputado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso. Dejando constancia el Tribunal que las partes quedaron notificadas en sala de esta decisión y de la fecha de su publicación.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 A LOS SIETE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS VERDI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
CONSTE/SRIA