REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 8 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001768
ASUNTO : LP11-P-2005-001768


AUTO DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION Y FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada oralmente en la audiencia celebrada en el día de hoy ocho de julio del año dos mil diez, en la que se le impuso al imputado DANNYS JOSE QUINTERO QUINTERO, venezolano, de 24 años, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.901.062, natural del Vigía, nacido en fecha 01/07/86, hijo de Judith Coromoto Quintero, domiciliado en el Llanito, la Otra Banda, calle Caiguire, casa N° 0-99, Mérida, Estado Mérida, de la orden de aprehensión que fuera decretada por este Tribunal en fecha 26-08-2005 y en la que se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto se hace en los siguientes términos:
En fecha 26-08-2005, este Tribunal de Control N° 07, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretó la aprehensión del ciudadano DANNYS JOSE QUINTERO QUINTERO, por surgir en su contra elementos de convicción que hacen presumir su participación en los hechos ocurridos en fecha 29-05-2005, aproximadamente a las 08:30 de la noche, en el Barrio Sur América, por los lados de la Discoteca Cool Rock, de esta ciudad de El Vigía, cuando el ciudadano DUARTE CONTRERAS DARWIN BAUTISTA, se encontraba en su moto Marca Yamaha, Modelo Jog Artistic, Color Blanco, año 1998, serial de Chasis 3KJ-6535561, cuando dos sujetos con armas de fuego, uno que se llama DANY, lo encañonó y le dijo que le diera las llaves de la moto, se la llevó e igualmente se llevó su cartera.”
En la audiencia de imposición de la orden de aprehensión realizada, el día de hoy, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, procedió a imponerle al Ciudadano DANNYS JOSE QUINTERO QUINTERO, de los hechos antes enunciados, indicándole cada uno de los elementos de convicción que obran en las actuaciones y de los que se desprende su presunta participación en los hechos investigados que precalifica como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ejusdem, desprendiendo de esos elementos de convicción la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano DANNYS JOSE QUINTERO QUINTERO, en cuanto a la autoría y/ó participación en la comisión del hecho punible supra señalado; sin embargo, considera este Tribunal que, si bien es cierto, que el hecho punible que les es atribuido al imputado merece una pena privativa mayor de diez años en su límite máximo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ejusdem, que prevé una pena de nueve a diecisiete años de presidio y que contra el mismo existía una orden de aprehensión, no es menos cierto, que el Imputado DANNYS JOSE QUINTERO QUINTERO, reside en un domicilio fijo, lo cual hace que sea de fácil ubicación, lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que NO se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, tal como lo señala el artículo 251 del actual Código Orgánico Procesal Penal, todo ello permite a este tribunal, imponerle una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 256, Ordinal 3° ejusdem, como lo es la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Ministerio Público en su condición de parte de buena fe, como por la defensa.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD AL IMPUTADO DANNYS JOSE QUINTERO QUINTERO, anteriormente identificado, de presentación periódica cada (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: DUARTE CONTRERAS DARWIN BAUTISTA, en consecuencia se ordena librar boleta de libertad. SEGUNDO: El Tribunal a solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, no acuerda el reconocimiento en rueda de individuos solicitada, en el escrito que riela a los folios 32 al 34, de fecha 23-08-2005. TERCERO Se ordena dejar sin efecto las ordenes de aprehensión libradas por este Tribunal y para lo cual se ordena oficiar a los organismos correspondientes. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso. ASI SE DECIDE.
Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.

En la misma fecha se dicto y se publicó la presente decisión, se libró boleta de libertad N° ________________________, oficios Nrs. __________________

CONSTE/SRIO