PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 15 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002640

JUEZ: ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
FISCAL: ABG. TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS
ACUSADO: JOSÉ CANDELARIO DÍAZ CHACON
VICTIMA: A.A.C.A.(identidad omitida)
DEFENSA: ABG. HEINAR FELIPE SIFONTES Y
BREITNER A. MERCADO MONTES
LA SECRETARIA: ABG. JENNIFFER SÁNCHEZ MARQUINA

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

ACUSADO: JOSÉ CANDELARIO DÍAZ CHACON, venezolano, de 40 años de edad, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 20-06-1968, titular de la cedula de identidad N° 10.239.297, soltero, comerciante, hijo de Guillermo Antonio Díaz (f) y Aureliana Chacón (v) y domiciliado en vía Panamericana a Sector Capazon, parte alta, casa Nº DDT-144 al lado del galpón del gocho, jurisdicción del Estado Mérida.
El 8 de Julio de 2010, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate del Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Condenatoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguiente consideraciones.

-II-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Se dio inicio al debate Oral y Público y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y al acusado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente al ciudadano JOSÉ CANDELARIO DIAZ CHACON, a quienes se identificaron plenamente, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.A.C.A.(identidad omitida), por los hechos objeto del debate ocurridos en fecha 28/03/2009: “Aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, se encontraba la adolescente ÁNGELA ADRIANA CONTRERAS APONTE, de 14 años de edad, en Guayabones, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, comprando unas hojas blancas, se dirigió a la parada de autobuses para regresar a su casa, y de repente paro un carro y era el vecino de la adolescente CANDELARIO DÍAZ, y le dijo que se montara en el carro marca Toyota nuevo, color plateado, que el iba para la Finca que esta al lado de la casa de la adolescente, ella se monto y cuando iban por el camino él le dijo a la adolescente que se acostara con él y que le daba Trescientos bolívares a cambio y con eso compraba ropa y sandalias y ella le contestó que ella no era de esas, al momento el ciudadano CANDELARIO DÍAZ le coloca el seguro al carro se desvió del camino y llegó a Caño Avispero, se metió por la antena donde hay un camellón, apago el carro y la comenzó a manosear, ella le dijo que no le gustaba eso y bajo el vidrio del carro la adolescente, pero él en ese momento la agarró del cuello y le bajó el mono junto con el hilo dental, ella le mordió la mano para que no la siguiera tocando y se subió el mono junto con el hilo dental y trato de salir por la ventana de la puerta del vehículo, aprovechando nuevamente el ciudadano CANDELARIO DÍAZ para bajarle nuevamente el mono y el hilo dental y le metió los dedos en la vagina, ella observo que boto sangre y el sacó los dedos, abrió la guantera del carro y se limpió el dedo con papel, prendió el carro y dio la vuelta y siguió el camino, ella se puso el mono de nuevo y empezó a llorar, por el camino le manifestó el ciudadano CANDELARIO DÍAZ que si lo hubiera hecho con calma le hubiera dado los 300 bolívares, ella no le contestó, porque estaba llorando, al pasar el puente de Raicito, la adolescente se bajo y el le metió 300 bolívares enrollados en unas hojas que cargaba la adolescente y siguió su camino el ciudadano CANDELARIO DÍAZ en su carro, como a la media hora llego el ciudadano CANDELARIO DÍAZ a su finca a buscar a los obreros y la adolescente víctima ANGELA ADRIANA CONTRERAS APONTE estaba en su casa donde reside ubicada en Caño Raicito después del Puente a mano derecha, casa Nº 42 Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, al lado de la Finca propiedad de CANDELARIO DÍAZ y al verla le dijo que no le contara nada a la mama, que si lo hacia la iba a matar, que eso tenía que quedar entre los dos..” Ofreció las pruebas para demostrar la culpabilidad de los acusados en el delito por el cual acusaba.
Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa, ABG. HEINAR FELIPE SIFONTES, quien entre otras cosas manifestó: “..Si bien nos esta diciendo que la madre esta amenazada, llama la atención lo narrado, entre otras cosas, vamos a demostrar que los hechos y el delito no corresponde a lo que se le esta acusando a mi representado, solicitamos tome en cuenta que estamos en presencia de una investigación, en el que mi defendido esta privado de libertad, los elementos de convicción no llenan los requisitos, es solo la declaración de una adolescente que señala como responsable la desfloración y en aras de que brille la verdad y la justicia trabajaremos en eso. Es todo.”

-III-

El acusado en el momento que lo solicitó tuvo la oportunidad de declarar, por lo cual fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la forma siguiente: “Yo le voy a decir la verdad en estos momentos me siento enjuiciado en algo que no es cierto, yo compre la parcela hace cuatro años, esa tenia muchos problemas por linderos, habían veces que yo llegaba a las parcelas y estas mujeres me atendían me llevaban café y siempre me pedían colaboración para ayudar a una hermana de ella, para los pañales y comprar la leche al sobrino, en la parcela me pedían permiso para la piscina, ese día la conseguí y le di la cola, y no es como ella dice que fue forzada eso fue normalmente legal y eso es mentira que un hombre lo hace a la fuerza yo también tengo hijas, y yo y que le ofrecí que yo le ofrecí 120 millones de bolívares es mentira, ella quería una casa (señalando a la progenitora de la victima) yo le dije con lo que contaba era 40 millones y yo podía conseguir 10 millones mas y ya, ella necesitaba era para comprar una casa, y yo le dije que con 50 millones podía comprar una casa y se fue con mi abogado y mi hermano a negociar y después lo denuncio diciendo que era el hermano mío que le había ofrecido la plata, después lo denuncio diciendo que la amenazaba, eso es mentira nosotros no amenazamos a nadie, yo soy un hombre enfermo sufro de azúcar, esas son personas doble cara un día dicen una cosa y otro día otra y que diga ella que eso fue a la fuerza es mentira, el carro así se baje el seguro del botón se abre por dentro y no pueden decir que el carro no se abre por dentro, yo lo que digo es porque botó la ropa o la quemó, ella dice que tenia morado en el cuerpo era porque la mama le dio una pela delante de los obreros míos y ellos están de testigos, no es como dicen que fue a la fuerza. Es todo.”

Por último se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:
La Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, quien señaló entre otras cosas: “…Se acusó al ciudadano JOSÉ CANDELARIO DÍAZ CHACON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.A.C.A.(identidad omitida), en virtud de los hechos que se trato de demostrar que fueron los hechos ocurridos en fecha 28-03-2009, tal y como consta en el escrito acusatorio, de la causa, por el principio de inmediación en el cual la victima señala que ella se monto porque el señor le ofreció la cola, y se monto por ser vecino conocido y el señor abusó de ella, en esta audiencia se presenta la profesora Yohana y nos ha señalado que vio a la adolescente que estaba llorosa y nerviosa el día lunes y le manifestó lo que había ocurrido, la profesora Martina relató lo mismo que dijo la profesora Yohana, el funcionario Aparicio dijo que el había tomado la denuncia de la adolescente y que la misma se había presentado con dos profesoras de ella donde estudio, manifestando a su vez que la victima le había dado dos billetes de cincuenta mil que sumaban cien mil, el funcionario no aporto mucho mas; los funcionarios Carlos Sánchez y Luís Niño manifestaron haber realizado la inspección al lugar de los hechos en el cual se trasladaron con la victima y su madre, en esta oportunidad el Dr Wenceslao, que la desfloración era reciente con un objeto contuso y que ese objeto contuso pudo haber sido con un dedo un pene, señalando todas las declaraciones de los testigos se observa que la victima está diciendo la verdad, y aunado a lo que acaba de decir el acusado que lo que paso, es porque ella mismas se lo habían buscado, y que el si le había dado la cola, da entender que el señor Candelario por prestar plata le da derecho de abusar de las mujeres, también señalo el Dr Wenceslao que la adolescente tenia lesión en la pierna; y el Dr Jolfix señalo que la adolescente después del os hechos ocurridos presento un cuadro clínico compatible en el diagnostico de trastorno de adaptación, en predominio de alteración de otras emociones, que según la Décima Clasificación Internacional de los Trastornos Mentales y del Comportamiento le definen como: se trata de estados de malestares subjetivos acompañados de alteraciones emocionales que por lo general intervienen en la actualidad social y que aparecen en el periodo de adaptación a un acontecimiento vital estresante, por ello, y por todo el cumulo probatorio presentados y escuchados en este Juicio, José Candelario Díaz Chacon, es autor del delito de Violencia Sexual, en perjuicio de la adolescente (A.A.C.A identidad omitida), en tal sentido solicito que la sentencia sea condenatoria aunado a todos los elementos y declaraciones presentadas en el debate. Es todo.”.
Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, argumentó en primer lugar, el Abogado HEINAR FELIPE SIFONTES, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Estamos en presencia de la libertad de una persona, de una persona que ha demostrado seriedad y nunca ha estado incurso en ningún delito, la victima en su narración de los hechos comienza a decir que él le montaba cacería me seguía, posteriormente ella dice que él le ofreció la cola, y el no vive en la finca, es por lo que llama mucho la atención esta congruencia porque en el supuesto de los hechos lo que se quiere decir es; que si yo sospecho de alguien que supuestamente me está montando casería y hay un momento en que le ofrece la cola, en ningún momento yo no me montaría porque sabría las intenciones, es por lo que dudo que en este caso se evidencia un acto sexual , se montó y le aceptó la cola, ella dice que el bajó el botón y ella dijo que el vidrio estaba arriba, para culpar a mi defendido, ella dijo que el señor le bajó el seguro es de entendido saber que el vidrio es eléctrico, por lo que esta defensa sabe que es un carrito pequeño de 4 puertas, también dice que le bajo el seguro del carro, y dice también que el apaga el carro y esto invalida el sistema eléctrico del carro, y nace la duda de cómo va a bajar el vidrio si el sistema también se apaga, solo se puede abrir la puerta, si ella pretendía salir pudo muy bien abrir la puerta del vehículo e irse, es confuso y más aun cuando no hay experticia del vehículo, relata que la forzó tomándola del cuello, y en ningún momento el examen médico forense relata que tuviese lesión en el cuello además que el Dr manifiesta en este Juicio que ella nunca le dijo a el de otra lesión, cuando es de suponer que una persona que está sometida a un acto usa mecanismo de defensa, y en este caso no se ve así, insisto que la adolescente dijo que ella quería salirse por el vidrio, es un punto vital es el momento que ella dice que el le quita la ropa, y cuando se le pregunto en el Juicio que cual era la posición en la que ella se encontraba en el carro ella respondió que la misma que tenia aquí sentada, entonces esta defensa se pregunta que como se le puede bajar el mono sentada y el hilo, y en pregunta de la defensa ella le dijo que le bajo el mono hasta la rodilla, y si ella estaba sentada en esa posición, como hizo mi representado bajarle el mono sin romperlo, el médico nunca relata que tenga ningún signo de lesión, bajar el mono en esta posición es imposible sin que la prenda se rompa y eso lo sabemos todos por lógica, razón primordial por lo que la defensa esta segura de que está adolescente este mintiendo ante un hecho que parece ser muy poco relevante, considero que no tiene consistencia, también dice la adolescente que le mordió la mano derecha que era la que tenía en el cuello y en la denuncia dice que fue el antebrazo nuevamente observa esta defensa que no es preciso lo dicho, como también se observa que no se realizó un examen medico forense a Candelario, también dijo en este juicio que llego y lavo la ropa que tenia puesta, en la policía se conoce que dice que quemo la ropa, porque ella pretende deshacerse de la prenda porque dice que la lava y después la vota, porque no recuerda bien que fue lo que hizo con la ropa, dice que el dinero estaba en la bolsa y después dice que consiguió fue cuando lavo la ropa, cuando le pregunte que cuanto tiempo se estuvieron en donde supuestamente ocurrieron los hechos, ella respondió que como treinta minutos, los hechos narrados no abarcan para treinta minutos , recordemos que mi representado fue intervenido quirúrgicamente en la parte abdominal, por eventración, crónica, acaso puede una persona recién operada por esta razón, estar encima de una persona, es difícil para mi parecer, también se pregunta esta defensa como un hombre que supuestamente pudo doblegar a la joven se conforme solamente con la penetración del dedo, es para que hubiese hecho el acto sexual completo, si supuestamente tenia dominada la situación como se dice, es por eso que esta Defensa Técnica apoya la versión que da mi defendido que es un acto consensual de ambas partes que posteriormente por circunstancias que solo ellos conocen fueron cambiando, y a tal forma que hasta de querer cambiar la versión en una ocasión, también se observa que en ningún momento ella manifiesta que lloro grito, es una denuncia como mecánica, si los hechos fueron así como es posible que lo hágalo haga sin ningún sentimiento, también es cierto que la profesora Martina dice que ella la veía con la mirada siempre abajo y sola antes de los hechos, también hace referencia esta defensa que, la adolescente le cuenta primero a los demás por miedo a su mama porque ha demostrado la mama ser una persona agresiva, esta defensa por todos los hechos narrados, puede concluir que nunca forzó a la adolescente supuestamente victima hoy, es como mi defendido lo expone en sala si hubo una acto fue consensual, no se está exculpando de eso pero que la haya obligado, eso no fue así, me pregunto cómo es posible introducirle el dedo cuando la adolescente dice que ella estaba en posición sentada, eso no es posible seria sumamente difícil, en el reconocimiento médico forense, no presenta equimosis en el área genital me genera la duda de que si se introduje unos dedos no se diga eso, solamente se dice que hubo un desgarre de la hora cinco, por lo tanto estamos en presencia de una Joven que es capaz de mentir, lo hizo en la audiencia preliminar, por lo tanto la magnitud del daño que se le causa a mi defendido debe ser evaluada, que por solo la declaración de la victima no vamos a condenar a un hombre, si bien es cierto se desprende elementos, que también son de declaración de la víctima, también es cierto que mi representado en ningún momento niega que hubo acto sexual, pero consentimiento de las partes. Es todo.
En segundo lugar expuso sus conclusiones el Abogado BREITNER A. MERCADO MONTES, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Se sabe que la sentencia debe ser indubitable, en ese sentido el Tribunal evaluará cual va hacer la decisión que tomara para mi representado, en este caso se ha dicho que el delito supuestamente es de violencia sexual, el derecho ha ido progresando, pero también es cierto que en las teorías emanadas de grandes profesionales se dice que el delito de violación es el más difícil de comprobar, sin embargo, hay dudas razonables sobre los relatos expuestos en este Juicio, tal y como lo dijo mi colega anteriormente, solo quisiéramos que brille la justicia, es por ello que solicitamos que se evalué objetivamente con toda la precisión la decisión, que cumpla realmente con esa garantía, que nuestro defendido dice que si hubo acto de sexual pero con voluntad, recordemos que el Dr dijo que la equimosis era de tamaño pequeña, y no grande, porque si no, el la hubiese resaltado, creemos que en esta circunstancia no cabe una sentencia condenatoria, si no absolutoria. Es todo.”
Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-
VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.
Pasa el Tribunal a apreciar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas y en la medida en que se lleve adelante el proceso Lógico-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.

De lo explicado por JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, expuso en relación al reconocimiento medico legal psiquiátrico N° 9700-230-MF-340 de fecha 04-07-2009, manifestando entre otras cosas expuso lo siguiente: Ratifico el contenido y firma del reconocimiento medico legal psiquiátrico N° 9700-230-MF-340, ese examen lo realice 06-06-2009 a una adolescente que manifiesta que le pidió plata a su mama para comprar unas hojas para hacer un trabajo y en la parada de guayabones el vecino le ofreció la cola y ella se monto, y al tiempo comenzó a seducirla y le decía que si ella estaba con él el le daba 300 bolívares para que ayudara a su mama, y ella le dijo yo no soy mujer de esas, entonces el siguió insistiendo en la seducción, y ella se dio cuenta lo que en realidad él señor quería y le dijo que la dejara cerca de la casa, y él que le bajo el botón del carro, ella forcejeo con el, el le bajaba el mono y ella se lo subía , hasta que le quito el mono y un hilo dental que ella tenia y logro introducirle el dedo medio dentro de la vagina y cuando comenzó a sangrar el saco un papel de la guantera y se limpio, ella comenzó a llorar y le dijo que la llevara a su casa, ella no le dijo nada a su mama y llego el lunes al colegio y hablo con su profesora guía, y se fueron a poner la denuncia a la Comandancia de la Policía de Arapuey y el policía Aparicio, tomo la declaración, y la mama se presento al comando policial de Arapuey, y la niña le dijo y que el señor le había pagado, el funcionario llamo al señor Candelario y le dijo que la señora iba a ir para allá a reclamarle, la mama se molesto mucho y fue para donde el agresor y lo golpeo, y el señor que le dijo que no pusiera la denuncia y que el le daba 10 mil bolívares y que si era preciso el le daba una casa para que no le denunciara, ella volvió a la policía, por otra parte la niña me manifestó que cuando ella se bajo del vehiculo que el señor le dijo si hubieses aceptado hacerlo te hubieses ganado los 300 bolívares, pero como no aceptaste el señor le dejo 100 bolívares, a raíz de esto la mama sostuvo la denuncia, en este caso se evidencia una amistad entre el agente policial y el agresor, los hechos fueron 08-03-2009 y ella acudió el 06-06-2009, inclusive una hija del agresor se burlaba de la adolescente y le decía que por cuidado mandado a su papa preso, de ello encuentro una adolescente frustrada e impotente, presentando un cuadro clínico compatible en el diagnostico de trastorno de adaptación, en predominio de alteración de otras emociones, que según la Décima Clasificación Internacional de los Trastornos Mentales y del Comportamiento le definen como: se trata de estados de malestares subjetivos acompañados de alteraciones emocionales que por lo general intervienen en la actualidad social y que aparecen en el periodo de adaptación a un acontecimiento vital estresante….” Es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico experto responde entre otras cosas: Un peritaje psiquiátrico es algo mas extenso es un resumen de lo examinado al sujeto; las entrevistas se hacen por separado es decir que primero se le hace al sujeto y luego a su progenitora, y se comienza la evaluación del sujeto; la adolescente estaba en ese momento preocupada triste sentía como sensación de impotencia, como diciéndose en sí, que situaciones como estas no debían quedarse sin hacerse, justicia; en ningún momento pensé que la adolescente estaba mintiendo, bueno eso lo se por mis 25 años de experiencia en el área psiquiatrita, y se ha pasado por cualquier cantidad de situaciones, en donde también he tenido casos de simulación y han sido pasadas por múltiples evaluaciones; yo considere que con solo esa entrevista era suficiente para saber que la adolescente no me mentía; el comportamiento de la adolescente va muy directamente relacionados con los hechos; un trastorno es una alteración que se produce de una función; si esos hechos no hubiesen ocurrido esos síntomas no hubiesen existido, los que digo en la evolución; claro el aislamiento de su grupo social es consecuencia de los hechos ocurridos; esos hechos pueden traer muchas consecuencias como convertirse en futuro agresor en las personas que se le acerquen; un trastorno pos traumático puede traer esto, por ello se sugiere tratamiento; si todo lo que dije en lo que se refiere al trastorno puede ocasionar esa conducta. Es todo. A preguntas de la Defensa el experto responde entre otras: Si yo soy psiquiatra forense, en ejercicio después de 5 años la cámara de médicos nos otorga esa mención; como hace para reconocer si antes no presentaba ese cuadro, a través a la persona mas cercana, en este caso me fui a la comunidad y entrevistarme con las personas cercanas a ella; la situación era muy evidente por eso considere una sola entrevista; de la décima clasificación de trastornos internacional es por la que nos regimos; si estamos en el siglo veintiuno y si se puede determinar la conducta; se habla de trastorno de estrés pos traumáticos de alteración producido por un hecho; en el caso de ella particularmente es de arsenal terapéutico y sabemos cuando utilizar una técnica y cuando no y cuando utilizar una entrevista o no en este caso, me pareció suficiente una sola entrevista; el examen se realizo el 06-07-2009; y los hechos sucedieron el 30-03-2009; el 28-06-2009 cuando la hija del agresor se burla de ella y después de 1 mes yo la entrevisto; yo la conozco desde el momento en que la vi; la entrevista duro una tarde; en este caso considere que la única entrevista fue suficiente; puedo concluir que la adolescente no me mintió en ningún momento; en esa experticia toda la situación me quedo muy clara; si la victima me hablo de su hogar, bueno es de un padre que abandona su hogar y su madre lucha por salir adelante con su 5 hijos, en donde ella es la cuarta de los cinco; no ella no dijo que el se le subió encima, ella dijo que forcejeo con el agresor, me dijo de los hechos, que salio de su casa a las 11am a comprar las hojas; solo le metió en la bolsa 100 mil bolívares en la que ella tenia las hojas; la madre me manifestó que la hija tenia una materia por reparar y se sentía desmotivada para continuar los estudios; en alguna ocasiones cuando la entreviste a la adolescente se le bajaban las lagrimas; no ofendió en ningún momento al agresor. Es todo.

Es pertinente precisar, que el referido profesional fue promovido como experto y su declaración debe versar sobre cuestiones técnicas, y aun cuando se refirió algunos de los hechos le había comentado la adolescente, en ningún modo esta obligado a dar detalles sobre los mismos, los cuales corresponden a testigos y víctimas.
En virtud de lo antes señalado, una vez escuchado lo depuesto por el Experto con sus conocimientos científicos orienta al Tribunal en un punto que es de capital importancia, y es el que tiene que ver con el trastorno que de alguna forma padece o padecía para el momento de la entrevista la víctima, pues este señalamiento por parte de quien tiene experiencia y conocimientos científicos, de alguna forma deja ver que a la adolescente le ocurrió algo que le produjo el trastorno que refiere el Experto, toda vez que la experiencia señala que los trastornos no se producen de forma aislada, tienen su causa generalmente relacionada con algún evento que le afectó.
A los fines de indagar un poco mas allá de lo señalado inicialmente por el experto, una de las partes le preguntó si era posible que la adolescente estuviera mintiendo, a lo que respondió que su experiencia le permitía determinar si la persona estaba simulando y que en este caso no encontró rasgos para concluir que la adolescente simulaba, por cual consideró que decía la verdad. Sin que ésta afirmación pueda ser considerada en forma aislada para atribuir responsabilidad penal, sin embargo, entiende este tribunal que tal interrogante se realiza con el único objetivo de indagar si de alguna forma la adolescente pudiera estar mintiendo o era objeto de una manipulación, tal circunstancia no fue acreditada pues no surgió en el debate alguna otra prueba que pudiera llevar a determinar efectivamente la que la adolescente mentía.
Así mismo, el experto señala que la víctima en la entrevista mostró que se sentía mal por lo ocurrido, lo que determina de algún modo los síntomas que llevan al experto a concluir que la adolescente padece de algún trastorno y aún cuando es referencial lo que señala el experto le dijo la víctima, se hace especial énfasis por cuanto la máximas de experiencias indican que este tipo de profesional, por el tiempo que tiene trabajando en la Psiquiatría Forense, encuentran el modo más acertado para que las víctimas de estos tipos de delitos puedan contar y expresar sin miedo lo que sienten para así poder realizar un examen objetivo.
En suma, la declaración de este experto permite dar por acreditado uno de los hechos anteriormente señalados, y es que la adolescente padecía para el momento de la entrevista de una perturbación, como consecuencia de haber pasado por algún evento traumático.

De la declaración del Médico Forense, WENCESLAO PARRA, WENCESLAO PARRA RINCON, expuso en relación al reconocimiento medico legal Nº 9700-230- MF-377 de fecha 04-04-2009, manifestando entre otras cosas expuso lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del reconocimiento medico legal Nº 9700-230-MF-377, fue realizado por mi persona, se realizo el 02-04-2009 en la medicatura forense a la niña A.A.C.A (identidad omitida), en ese entonces tenia 14 años, refiriendo su madre que un ciudadano había abusado de su hija el 28-03-2009, logre apreciar en el área extra y para genital contusiones con equimosis violácea en cara interna 1/3 medio de ambos muslos y cara anterior del 1/3 medio del muslo derecho, en el área genital configuración externa de aspecto normal de acuerdo a su edad y sexo, himen anular con desgarro reciente, equimosis y a nivel de la hora cinco (05), según las manecillas del reloj en posición ginecológica, ano rectal sin lesiones, en la cual concluyo desfloración reciente, lesiones que ameritaron asistencia medica que la incapacitan para sus labores habituales y debieron sanar en un lapso de 07 días, a partir de los hechos, salvo complicaciones posteriores. Es todo. A preguntas realizadas por el Ministerio Público el funcionario responde: Yo tengo 20 años de se servicio en la medicatura forense; esas lesiones específicamente cara anterior y cara exterior interna y externa de los muslos; características que forman la equimosis es violácea, esas lesiones fueron de tercio medio de ambos muslos; por un contacto contuso se produce la violasis por eso se llama así; si algún objeto contuso puro haber provocado el desgarro; generalmente el desgarre se produce en la parte del himen, cualquier objeto contuso pueden producir el desgarre; si los dedos pueden producir ese desgarre; generalmente para decir que una desfloración esta reciente pueden pasar; a Ángela Adriana Contreras Aponte fue que le practique el reconocimiento y en ese entonces tenia 14 años. Es todo. A preguntas realizadas de la Defensa el Funcionario responde: Si se puede decir que un objeto contuso podría ser un pene; no yo pienso que la compresión se puede dar en cualquier parte del cuerpo; No me indicaron si hubo otra lesión en otro lugar del cuerpo; No encontré otro signos de violencia en otra parte del cuerpo solo los que dije en el reconocimiento; Un cuerpo sobre otro si nos vamos a imaginación yo creo que si en situaciones incomodas si pudiera ocurrir maltratos; la experticia lo realice el medicatura forense de aquí en el Vigía; el reconocimiento medico se realizo el día dos de abril; la mama hizo la referencia que habían abusado de su hija,; no la adolescente no se quejaba de ningún dolor en ningún momento; anímicamente hablando pues había cierto nerviosismo a la hora de la realización del examen aunque uno siempre les explica; si en el momento de la realización del examen estaba su mama; la equimosis no fue tal resaltante cuando no lo escribí en el informe; después de los 5 días es que la equimosis puede presentarse diferente; si es necesario el reposo de 7 días por desgarro en la membrana y en ese momento estaba reciente y allí había molestia; para que cure las lesiones después de 8 días debe estar cicatrizado; el desgarro cuando es reciente es menos de 8 días; si hubo una contusión por un objeto en ese momento que examine a la adolescente.

Tal declaración se le da su justo valor, toda vez que quien la rinde es un Experto con capacidad Técnica, es decir, con conocimientos científicos y explica con palabras más comprensibles el Examen físico realizado a la víctima, concluyendo que para la fecha encontró “himen anular con desgarro reciente y en el área extra y para genital contusiones con equimosis violácea en cara interna 1/3 medio de ambos muslos y cara anterior del 1/3 medio del muslo derecho.”
Es necesario precisar que lo señalado por el médico respecto a la “desfloración reciente” permite acreditar un hecho que no presentó mayor contradicción pues el mismo acusado relató que si había ocurrido un contacto sexual, así como también fue señalado por la Defensa en sus conclusiones, por lo cual no queda duda del contacto sexual que hubo entre ambos. No obstante, el médico también refiere que la adolescente presentó una equimosis violácea, en cara interna de ambos muslos, dejando la posibilidad que el referido contacto se haya realizado con violencia, por lo cual, concatenado con los demás elementos de prueba, específicamente el trastorno presentado por la víctima y su relato, permite calificar a las lesiones encontradas en la víctima como un hecho indicador que determina que el contacto sexual se realizó en contra de su voluntad.

De lo expresado por LUÍS ADRIÁN SÁNCHEZ GALLEGOS, expuso en relación la Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-230-AT-0188 de fecha 06-04-2009 inserta al folio 25 de la causa manifestando entre otras cosas expuso lo siguiente: Ratifico el contenido y firma de la Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-230-AT-0188 de fecha 06-04-2009 la experticia se realizo a dos billetes de cincuenta bolívares fuertes de la totalidad fue de cien bolívares fuertes el cual son auténticos. Es todo.

Permite establecer la existencia y autenticidad del dinero relatado por la víctima le metió el acusado en una bolsa que poseía.

De funcionarios que practicaron la Inspección, CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ GUILLEN, expuso en relación a la Inspeccion01261 de fecha 18-08-2009 inserta al folio 112 manifestando entre otras cosas expuso lo siguiente: Ratifico el contenido y firma de la inspección, eso fue el 18-08 que se recibió oficio de la Fiscalía solicitando se realizara inspección, me traslade con el funcionario Luís Niño hacia la dirección de la victima y el funcionario Luís Niño fue que realizo la inspección. Es todo. A preguntas realizadas por el Ministerio Público el Funcionario responde: Mi función como investigador es Dejar constancia que fuimos al sitio, el técnico es quien hace la Inspección. Es todo. Se deja constancia que la Defensa no realizo preguntas.
Participó también en la inspección el funcionario LUÍS ALFONSO NIÑO CONTRERAS, expuso en relación a la Inspección de fecha 18-08-2009 inserta al folio 112, manifestando entre otras cosas expuso lo siguiente: Ratifico el contenido y firma de la inspección realizada en el sector avispero en la vía publica, hacia dentro fue a un kilómetro de la vía panamericana, cerca de la Hacienda Villa Libertad, diciendo sus características de la casa, no se observo movimiento vehicular por cuanto no es una vía transitada. Es todo. A preguntas realizadas por Fiscal del Ministerio Publico el Funcionario responde: Si por allí se puede transitar vehiculo; no hay casa alrededor; cerca de la casa esa hay es potreros; no hay viviendas cerca, si transitan carros pero no es muy concurrido. A preguntas de la Defensa el funcionario responde entre otras cosas: El estado esta en conservación, un vehiculo ford en el que nos trasladamos, desde la vía principal que es la vía panamericana hacia la casa es de un kilómetro exactamente, la carretera cuenta con un canal en ambos sentidos. Es todo.

Permiten estas declaraciones establecer la existencia del sitio donde ocurrió el hecho, cuyas características se detallan en la documental que se incorporó por su lectura.

De los Funcionarios que participaron en el procedimiento, JAVIER ALONSO FLORES MÁRQUEZ, expuso en relación a la denuncia de la victima, manifestando entre otras cosas lo siguiente: La denuncia no la recibí personalmente, no tuve actuación directa respecto a la denuncia ya que esa no es mi labor allí. Es todo. A preguntas realizadas por el Ministerio Público el funcionario responde: No recuerdo la fecha en que tomaron la denuncia, si posteriormente tome acta, la participación allí mía fue la de cooperador para ubicar la dirección para la citación, se conversé con algunas personas para poder ubicar la dirección del señor, fue en el sector los limones pero no recuerdo con exactitud, no recuerdo la fecha exactamente, si yo observe a la adolescente cuando puso la denuncia porque yo estaba de guardia, fue el año pasado, creo que en horas de la tarde fue a poner la denuncia, yo no recibí la denuncia, francamente no estoy seguro que haya sido en la tarde la denuncia, yo solo acompañe al sumariador de llevarlo al sitio, el conocimiento que tengo es de dar fe de que fueron a colocar la denuncia, y de acompañarlo a citar al ciudadano, en ningún momento tuve contacto directo con el señor, no recuerdo de ver ninguna evidencia. Es todo. A preguntas realizadas de la Defensa el Funcionario responde: Cuando se refieren a un caso específico, cuando la persona indica el delito pasa al sumario, mi labor en la policía es de servicio es distribuir al personal y atender la seguridad, no tengo relación específica con las denuncias, si acompañe al sumariador a la dirección para citar al señor, yo no recuerdo fecha ni hora porque fue hace tiempo ya, yo en este caso no conseguí el acta que suscribí y no pude leer detalles, la señorita, iba acompañada de unas maestras, creo que eran dos o tres maestras, no en ese momento no suscribí el acta, se hizo posterior a la denuncia, no recibí evidencias, si firme el acta. Es todo.
Participó en el procedimiento el funcionario ARNALDO APARICIO NAVA, expuso en relación a la denuncia manifestando entre otras cosas lo siguiente: Bueno hace mas o menos un año le tome la denuncia a la adolescente acompañada de dos maestras y se le tomo la denuncia, a las dos docentes se ubicaron se le hizo la entrevista posteriormente. Es todo. A preguntas realizadas por el Ministerio Público el Funcionario responde: Yo laboro en la sub. comisaría 13 de Santa Elena de Arenales, si allí hizo la denuncia, si fui yo el que tomo la denuncia, fue en horas de la mañana como de 9 a 10am, yo se que fue una semana antes de semana santa, a finales de Marzo, del año 2009, si le tome la denuncia de la victima, ella me dijo que ella se encontraba en guayabones que había salido a comprar unos papeles en la librería y que en esos momentos el señor paso y le ofreció la cola, ella acepto porque era vecino, y en el trayecto el señor le dijo que si podía acompañarlo un ratico mas, que después se desvió y le había bajado el seguro al vehiculo y se había metido a un callejón, y la había agarrado a la fuerza y el quería intimidad y ella no se dejo, el se le logro subir encima y luego que le bajo el mono y le introdujo las manos en sus parte intima, dijo que el le había dejado en su casa y le tiro 2 billetes de 50bs y que eso quedaba entre los dos, ella fue un día lunes a denunciar y eso fue un sábado y dijo que la ropa la había quemado por miedo a lo que le decía su mama, y si me llevo 2 billetes de 50bs, ella me dijo que esos hechos habían sido a las 9am, yo fui en una sola oportunidad a citar el señor, el nombre de la persona a citar el señor Candelario Díaz, si me dijo que el vehiculo dorado nuevo toyota sedan, pues si tome la entrevista la profesoras, una de las entrevista de la profesora se llama Yohana me dijo que ella la había visto llorando en un pupitre y le pregunto que le pasaba y le contó, a la otra profesora de orientación me dijo mas o menos lo mismo varia en la forma de decirlo. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa el funcionario responde: Ella me dijo que había quemado la ropa, con el Funcionario Flores me traslade una sola vez a la residencia del ciudadano, no vi ningún vehiculo señalado por la adolescente, la adolescente en ese momento se veía nerviosa, llorosa, y bastante asustada, ella me dijo que había tratado de esquivarlo pero al final el señor la pudo, me dijo que ella lo había mordido, el se le subió encima, en el momento que le tome la declaración ella si me dijo que le había introducido la mano en sus partes intimas, ella no le menciono a la profesora, si tenemos copias de las declaraciones, no leí antes de venir, si firme el acta, si recuerdo porque tengo buena memoria y mas en esos casos, no tengo ninguna relación con la adolescente. Es todo

Lo expresado por estos funcionarios permite establecer la presencia de la adolescente en la comisaría con el objeto de interponer la denuncia.

Esencial resulta la declaración de la adolescente víctima A.A.C.A., (se omite identidad por mandato legal), para atribuir responsabilidad penal, la misma señaló: “Ese día yo me encontraba en la papelería, este señor me invito, medio la cola me siguió, yo me monte en el carro, por el camino le metió los seguros al carro y me iba diciendo que si yo me quería acostar con él y me daba plata para comprar ropa, yo le dije que yo no era ninguna de esas y el me dijo que no importa que nadie se enteraba, en el carro paso y me agarro yo baje el vidrio, para salirme me agarro por el cuello, yo me quería salir por la ventana del carro, allí aprovecho de bajarme el mono y yo en ese momento le mordí la mano, el aprovecho de meterme el dedo en la vagina y yo vote sangre y se limpio la mano con papel, me subí el mono y me puse a llorar y arranco el carro y me decía que si yo le dejaba hacer el medaba 50 mil bolívares, en ese momento pasamos el puente y yo me baje llegue a la casa, lave la ropa y vote el mono, a lo que saque la ropa salieron 100 mil bolívares y después como a la media hora llego a la finca diciendo que si yo le decía algo a mi mama me iba a matar, Es todo. A preguntas realizadas por el Ministerio Público la victima responde: Yo recuerdo que eso sucedió el 28-03-2010, y fue como a las 10 am a 11am, la papelería queda por la avenida de Guayabones, si conozco al señor Candelario porque es mi vecino, el carro donde me monte de un color cenizo algo así y un carrito pequeño, tiene 4 puertas, yo me monte en ese carro en la parada en la parte de adelante, yo pensaba que el iba para la finca y me monte porque pensaba que el me iba a dar la cola, cuando yo vi que el iba para otro lado yo le dije que parada el carro y el le metió el seguro cuando se paro el carro, el comenzó a manoseare y le dije que eso a mi no me gustaba, y yo le dije que me dejara ir que ya iba a llegar mama a la casa, y de allí me bajo la ropa y yo me quería salir por vidrio y me metió los dedos por la vagina, el se limpio las manos con papel yo me baje del carro, en la bolsa estaban enrollados 100 mil bolívares, como es el sitio en el que se paro, es puro monte, yo si pedí auxilio pero nadie me escucha, yo grite pero nadie me escucho, yo le conté de esto a mi profesora le comente , Yohana Guillen, un lunes que fui al liceo les conté, no le conté a mama por miedo, de que me regañara por recibirle la cola al señor, en el liceo les conté, ahorita no estudio, cuando les conté las profesoras me llevaron al comando, me tomaron declaraciones y conté todo, después llego mama , el billete se lo día al policía , eran 2 billetes de 50, usted ha recibido amenaza? si del hermano de el , que si yo digo la verdad iba a matar a mi hermano, si me han ofrecido dinero, en la audiencia de el 16-04-2009 yo cambie toda la declaración porque me habían amenazado por lo que le dije, eso si es la verdad lo que yo dije hoy, yo les conté en liceo a las profesoras, fuimos como a las 9am al comando de la Policía, no yo no vivo ahí ahorita donde vivíamos en ese momento, de donde yo vivía si queda cerca de donde el señor trabajaba. Es todo. A preguntas realizadas de la Defensa la victima responde: Si yo lo conocía al señor, desde hace como 2 años, cuando se mudaron allá, no el no ayudaba a mi familia económicamente, en ese momento que yo llegue a la casa eran eran 100mil bolívares que estaban en una bolsa yo no se en que momento los metió allí, como unos 30 minutos estuvimos estacionados, por vecino le recibí la cola pensaba que iba para la finca que queda en la casa, yo no me baje del carro después de lo que paso porque el de una vez dio vuelta en el carro, el después de que hizo eso prendió el carro y se fue, para el raicito, ahí queda mi casa, yo no me baje porque el carro tenia seguro, la ventana estaba arriba, es mas fácil bajar el vidrio que abrir la puerta,? Yo no pude abrir la puerta porque tenia seguro, la mano que le mordí fue la derecha, un mono deportiva andaba yo un mono azul y una camisa azul, sentada así como estoy ahorita estaba en el carro, en que posición se encontraba cuando supuestamente le metió los dedos o el dedo? R: sentada estaba, diga usted porque en la preliminar dice otro hechos? R: por el hermano de el una amenazadora que tiene y por eso dije eso. Es todo.

Se menciona en líneas anteriores lo importante de ésta declaración, por cuanto es ella misma la que en forma clara narra lo sucedido y señala como autor de los hechos al acusado, para el tribunal esta declaración vinculada con los demás elementos fue contundente, pues en criterio del Tribunal, la adolescente hablaba con mucha seguridad, generando en el tribunal el convencimiento de que decía la verdad. Esta declaración concatenada con los demás elementos de prueba, entre ellos lo señalado por el Psiquiatra, del trastorno que tenía la adolescente para el momento de la entrevista y el comportamiento que presentó la misma en el salón de clases y en general en el liceo, según lo señalado por las docentes que acudieron a juicio, así como las lesiones presentadas, permite establecer el hecho que genera responsabilidad penal, esto es, que el acusado mantuvo contacto sexual en contra de la voluntad de la adolescente.

De lo señalado por las primeras personas que se enteraron de lo ocurrido, entre ellas, una de sus docentes, MARTINA NAVA ZAMBRANO, expuso en relación a los hechos de los cuales le contó la victima manifestando lo siguiente: Ese día que estábamos, en el aula en la parte de orientación y la Profesora Yohana llego al aula con la alumna Ángela y me contó que fue violada, que había pasado el día sábado, que la había violado un vecino que estaba esperando carro y que el señor le ofreció la cola y paso de largo el carro y se movió a una vía sola, después que le comenzó a tocarla y le bajo el mono y comenzó a tocarla. Es todo. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico la testigo responde: Yo trabajo en el Liceo Bolivariano Carlos en Guayabones, ella me contó a las 7am, ese es el horario des de 7am a 12m, yo no me recuerdo la fecha como numero no pero si fue el día lunes diciéndome que había pasado el sábado, fue del año pasado cuando me contaron, cuando nos enteramos nosotros de una vez nos trasladamos a buscar la señora y no se encontraba y luego nos fuimos a la comandancia de caño zancudo, yo la deje allí, fuimos con la profesora Irama Briceño, allá mismo trabaja la Profesora Irama, no ella no sabe nada solo nos traslado hacia la policía, la profesora Yohana fue la que me contó, yo en ese momento la vi a Ángela como ahorita con los ojos medio llorosos, la primera que me contó la profesora Yohana, si la adolescente me contó, creo que fue a las 4 pm cuando ella me dijo que había pasado eso, que ella ya iba de regreso a su casa, que venia de ser un trabajo, ella me dijo que se monto porque era vecino, yo solo me la lleve y no me quede y me regrese a mi trabajo, no me quede porque me dijeron que no era necesario porque estaban esperando a la mama, ella me dijo que andaba con un mono no se que color, que el había parado el carro y comenzó a tocarla y que le había metido los dedos, en la vagina, no ella no esta estudiando en estos momentos en el Liceo, la verdad no se porque ella se retiro, ella dijo que se iba a estudiar en otro Liceo. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa la testigo responde: En ese momento que me contaron lo sucedido estaba de ese era mi desempeño en el Liceo, si por el cargo si tengo que saber como es la conducta de los alumnos, yo fui profesora guía de elle en el año anterior a lo que ocurrió, no ella nunca me había contado nada de algo parecido antes, el rendimiento académico de ella era mas o menos, ella era muy callada, y con la mirada hacia abajo, cuando me entere fuimos a buscar a la mama de Ángela y no la conseguimos, ella nos dijo que no le había comentado nada a la mama, porque le daba miedo, si en ese momento que contó estaba como ahorita tranquila, y la note que había llorado, si primero me contó la profesora Yohana de lo sucedido y después me ratifico Ángela, como a las 4pm me dijo ella que eso había sucedido, de 2 días antes fue lo que paso, y comento que estaba haciendo un trabajo, con una alumna de nombre Marisol dijo, yo a Ángela la conozco desde el año antepasado desde el segundo año de bachiller, ella yo veo que es mas solitaria, no hay varias amigas también que son así, después de los hechos hablamos pero poquito tiempo, la conducta es igual a la de ese día, yo no conozco al señor Chacon, ella si me dijo que quería volver al liceo, si creo que el Señor Chacon si la ayudaba, la ayudaba en el sentido creo que le llevaba mercado. Es todo.
De igual forma se enteró del hecho, la profesora YOHANA ROSDALY GUILLEN PAREDES, expuso en relación al conocimiento que tenía de los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: Eso fue en el transcurso de la escuela un lunes y cuando fui a pasar la asistencia la vi llorando y le pregunte porque estaba así, y me dijo que un día sábado estaba en la parada de Guayabones y ella le acepto la cola a un vecino el señor se desvió y la toco y de allí pase el caso a la orientadora y de allí no se mas nada. Es todo. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico la testigo responde: Tengo 10 años de servicio, en Guayabones el liceo Bolivariano Carlos, yo se que era antes de semana santa, si eso fue un lunes cuando me contó, me dijo que el día sábado en la parada de Guayabones estaba de comprar unas cosas para la institución y un vecino le ofreció la cola, que se desvió, después que se le había subido encima y que le quito el mono, que hubo un forcejeo entre los dos y ella le dio un mordisco al señor y el le bajo el seguro del carro, que le había bajado el mono, si ella estaba llorando ese día, la orientadora Martina Nava, yo se la deje a esa profesora, y como a las 9am, la llevaron a hacer la denuncia, si a mi me buscaron en semana santa 3 funcionarios diciéndome que tenia que declarar, no yo no me traslade al comando con ella para eso esta la orientadora. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa la testigo responde: En el forcejeo, ella me dijo que el señor le bajo el mono. Tengo 5 años de docencia, ella en esa oportunidad era una niña muy tranquila y responsable, ella es con sus compañeros normal como toda adolescente, posteriormente a los hechos se retiro de la institución y de su grupo de amigos, la relación con la señora siempre ha estado pendiente en cuanto a la institución en lo personal no se, porque la mayoría de los casos pasa en la institución y por eso me llamo la atención y le pregunte si la mama le pego, no yo no comparecí en el momento que fue la profesora Martina al Comando de la policía, me entrevistaron posterior en el transcurso de semana Santa, no recuerdo el día, si cuando fue el funcionario a citarme, por ahí mas o menos en semana santa no recuerdo exactamente porque fue el año pasado, es primera vez que declaro en un Tribunal, lo que me dijo la adolescente en ese momento, yo cumplí con mi deber hasta donde es mi parte, lo que pasa que uno no recuerda, eso fue a las 7 am y siendo profesora guía nunca se me olvida la aptitud uno se pregunta algo paso, una siempre piensa que es la mama que la trata mal y allí fue que ella me contó, no ella solita se aíslo de su grupo de amigos en el liceo, su comportamiento antes de eso muy responsable y después la aptitud cambio y la diferencia fue muy grande, si fue antes de semana santa lo sucedido y cuando ella me contó. Es todo.

El testimonio de estas personas resultan importante, por cuanto de alguna forma pudieron presenciar el estado anímico en que se encontraba la adolescente, pues su comportamiento era diferente, lo que motivó a la profesora Yohana a indagar el porque de su estado. Ambas declaraciones permiten acreditar un hecho relevante, dado la naturaleza del delito, esto es, los síntomas asociados al Trastorno señalado por el Médico Psiquiatra.
No puede dejarse de mencionar, dado lo señalado por la Defensa en sus conclusiones, en relación a que el hecho en alguna forma había ocurrido con consentimiento de la víctima, que difícilmente en este caso, pudiera pensarse que la víctima consintió tales actos, pues el hecho que presentaron los síntomas asociados al trastorno antes señalado descartan tal posibilidad, máxime cuando es ella misma la que decide contar todo lo ocurrido, si hubiese sido en forma consensual, en ningún modo hubiese contado lo sucedido.

Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, N° 352, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación a las Pruebas Documentales, en el que se dejó sentado que “…Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…” y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y publico y que a continuación se detallan:

1.- Experticia de Reconocimiento Medico Psiquiátrico N- 9700-230-MF-340, de fecha 14-07-2009. Coincide con lo señalado por el Experto y demuestra el Trastorno generado a la victima a consecuencia del hecho investigado.
2.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal N- 9700-230-MF-377, de fecha 4-04-2009. Permite demostrar las condiciones físicas de la victima en la presente causa, que coincide tanto por lo señalado por el experto como con el relato de la víctima.
3.- Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-230-AT-0188 de fecha 06/04/2009 coincide con lo señalado por el experto que la practicó y demuestra la existencia y las características de los dos billetes de la denominación de 50 bolívares incautados.
4.- Inspección Nº 01261 de fecha 18-08-2009, concatenado con lo señalado por los funcionarios que la practicaron, permite acreditar la existencia y características del sitio exacto del suceso.

-V -
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Planteadas así las cosas y apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas, ya es posible que el Tribunal señale delimitadamente los hechos que considera acreditados y que son la consecuencia del proceso de valoración, así se acreditan los siguientes hechos:
Considera este Tribunal acreditado la presencia del Acusado en Guayabones, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, el día 28 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, quien transitaba en su vehículo y le ofreció la cola a la adolescente.
Así mismo, considera acreditado que la adolescente abordó el carro del acusado
Quedo igualmente acreditado que el trayecto el acusado se desvió hacia un camellon de la zona.
Como último de los hechos que considera acreditado el tribunal y sobre el cual recae la responsabilidad penal del acusado, ese día, el ciudadano JOSÉ CANDELARIO DÍAZ CHACON, detuvo el vehículo y dominando a la adolescente con su fuerza logro bajarle sus prendas de vestir y le introdujo el dedo en su vagina.

-VI-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien el acusado y su Defensora quisieron desvirtuar el hecho por el que se le acusaba, al señalar que si bien ocurrió el contacto sexual entre ambos (acusado y víctima), fue en forma voluntaria, sin embargo, se comprobó en juicio que el referido contacto sexual se realizó en contra de la voluntad de la adolescente, lo que permite establecer la responsabilidad penal del acusado.
Es importante señalar que aun cuando el acusado señaló que efectivamente había tendido un contacto sexual con la adolescente, tal señalamiento en ningún modo es utilizado por el Tribunal para incriminarlo, toda vez que las pruebas evacuadas permitieron arribar a esa conclusión. En tal sentido, debía el tribunal determinar si ese contacto sexual entre ambos había sido voluntario, es así como, a pesar de lo difícil que resulta establecer objetivamente si hubo voluntad por parte de la víctima, sin embargo, otras pruebas perfilaron la verdad de los hechos, entre ellos los signos de violencia y el comportamiento posterior al hechos de la adolescente.
Uno de los argumentos que expresaba la defensa, era que el sólo testimonio de la víctima no era suficiente, para atribuir responsabilidad penal al acusado, ante tal alegato es necesario dejar establecido que en el caso bajo examen, no es sólo el testimonio de la víctima, pues aunque es de suponer que en estos delitos de violencia sexual, se cometen normalmente con la presencia sólo del agresor y la víctima, sin embargo, en el transcurso del debate se evacuaron otros elementos de prueba a los que no puede restársele importancia, pues lo depuesto por el médico forense indicando la presencia de signos de violencia, revelan claramente que para llegar a el contacto sexual se utilizó violencia en contra de la adolescente.
La declaración de la víctima fue fundamental y permitió conectar muchas circunstancias que vistas individualmente hubiesen sido simples hechos sin importancia, pero vinculadas unos con otros, dio la posibilidad al Tribunal de llegar a la verdad, así cuando señala que abordó el vehículo, en juicio se demostró que efectivamente el acusado era vecino de la víctima, por lo cual, cualquier duda respecto a la razón por la cual abordó ese vehículo, pasa por la confianza que puede inspirar un vecino.
Señalaba la Defensa entre sus argumentos, que la declaración de la víctima había sido incongruente, contrario a esto, el tribunal encontró que la adolescente fue categórica e inequívoca al señalar al acusado como la persona que le ofreció la cola y luego la forzó a tener el contacto sexual antes especificado.

En este sentido, debe concluir este Tribunal después del proceso Lógico-deductivo desarrollado en la presente decisión, como hecho a encuadrar en la norma Sustantiva Penal: “el día 28 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, quien transitaba en su vehículo y le ofreció la cola a la adolescente, en el trayecto el acusado se desvió hacia un camellón de la zona, detuvo el vehículo y dominando a la adolescente con su fuerza logro bajarle sus prendas de vestir y le introdujo el dedo en su vagina.”
Una vez delimitado el hecho, considera este tribunal que la conducta desplegada por el hoy acusado, debe subsumirse en el supuesto de hecho previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:

“Artículo 45.- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías será sancionado con prisión de diez a quince años…
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a quince a veinte años de prisión…” (Resaltado del Tribunal)


- VII -
PENALIDAD

En consecuencia la pena normalmente Aplicable para el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en prejuicio de una niña o adolescente, es de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, por cuanto no consta en la causa antecedentes penales del acusado, conforme al Artículo 74.4 del Código penal, queda una pena definitiva y por la que se CONDENA a cumplir a JOSÉ CANDELARIO DÍAZ CHACON, identificado en actas procesales, de Quince (15) Años de prisión, mas las Accesoria de Ley, conforme al Artículo 66 ejusdem, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.A.C.A.(identidad omitida por mandato legal).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finaliza la condena para el ciudadano JOSÉ CANDELARIO DÍAZ CHACON, el día 14 de Febrero de 2.025, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto como se expresó en la fecha fijada, es provisional.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia celebrada el día 8 de Julio de 2010, siendo expuestos oralmente algunos de los fundamentos de hacho y de derecho de la misma, por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, declara CULPABLE al Ciudadano JOSÉ CANDELARIO DÍAZ CHACON, venezolano, de 40 años de edad, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 20-06-1968, titular de la cedula de identidad N° 10.239.297, soltero, comerciante , hijo de Guillermo Antonio Díaz (f) y Aureliana Chacón (v) y domiciliado en vía Panamericana a Sector Capazon, parte alta, casa Nº DDT-144 al lado del galpón del gocho, jurisdicción del Estado Mérida, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.A.C.A.(identidad omitida por mandato legal), mas las Accesoria de Ley, conforme al Artículo 66 de la ley en referencia.
No se condena en Costas conforme los principios de la Constitución Nacional.
Una vez firme la presente sentencia, se acuerda remitir la presente causa al tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes.
Se mantiene la actual medida de Coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 15 días del mes de Julio de 2010.
JUEZ DE JUICIO No 02.

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA.

ABG. JENNIFFER SÁNCHEZ MARQUINA