PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigia, 20 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001285

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

JORGE LUÍS TASCO RIVAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.305.723, soltero, nacido en fecha 23-05-1992, obrero, hijo de Jaime Tasco (v) y de Carmen Rosa Rivas (v), residenciado en El Barrio Campo Alegre, parte alta, sector Las Escaleras, calle principal, casa sin numero, (frente a la vivienda 070) Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
RAMÓN APOLONIO RIVAS JAIMES, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.096.657, soltero, nacido en fecha 03-12-1985, obrero, hijo de Gevacio (desconoce el apellido) (v) y de Carmen Rosa Rivas Jaimes, residenciado en El Barrio Campo Alegre, parte alta, sector Las Escaleras, calle principal, casa sin numero, (frente a la vivienda 070) Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

- II -
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos: Según consta en Acta Policial Nª 0017-10, Allanamiento Policial ocurrida el día 04/06/10 siendo las 10:45 horas de la mañana aproximadamente, cuando los funcionarios Inspector (PM) JOSE PALOMARES, Distinguido (PM) DEIVIS MÁRQUEZ, Agente (PM) DARWIN ACERO y Agente (PM) JAVIER VILLALOBOS, adscritos a la División de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 5, El Vigía, se trasladaron en compañía de los testigos, ciudadanos: HlLDEMARO RAMÍREZ HERNÁNDEZ y ROBERT ALEXANDER ARAQUE GUTIÉRREZ, a los fines de darle cumplimiento a la orden de allanamiento N° LP11-P-2010-0001250 acordada por el Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para ser practicada en el SECTOR CAMPO ALEGRE, PARTE ALTA, LAS ESCALERAS, PARROQUIA RÓMULO GALLEGOS, CASA SIN NOMENCLATURA MUNICIPAL VISIBLE, FRENTE A LA CASA N° 0-70, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MÉRIDA, EN UN INMUEBLE CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: VIVIENDA UNIFAMILIAR, CONSTRUIDA EN BLOQUE DE CEMENTO PINTADOS DE COLOR AZUL, TECHO DE ACEROLIT CON PUERTAS Y VENTANAS DE COLOR BLANCO, el cual una vez en el lugar siendo las 8:00 horas de la mañana, proceden a tocar la puerta principal de la vivienda, donde los ocupantes hicieron caso omiso, motivo por el cual procedieron a utilizar la fuerza publica ingresando de esta manera la comisión policial a la vivienda, reuniéndose en la sala de la misma y entrevistándose con dos ciudadanos quienes manifestaron ser residentes de la vivienda, quienes quedaron identificados como: JORGE LUÍS TASCO RIVAS y RAMÓN APOLONIO RIVAS JAIMES, a quienes procedieron a leerles la orden de allanamiento, firmando como recibido solo el ciudadano JORGE LUÍS TASCO RIVAS, ya que el ciudadano RAMÓN APOLONIO RIVAS JAIMES, tomo una actitud agresiva hacia la comisión por lo que fue neutralizado utilizando la fuerza publica, seguidamente les fue preguntado por el Inspector (PM) JOSÉ PALOMARES, si poseían entre sus vestimentas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo involucrara con algún delito, por lo que el Distinguido (PM) DEIVIS MÁRQUEZ, procedió a realizarles una revisión personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano: JORGE LUÍS TASCO RIVAS, en el bolsillo derecho delantero de la bermuda de color marrón que vestía para el momento un (1) envoltorio de papel de cuaderno de color blanco atado por su mismo extremo contentivo en su interior con semillas y restos vegetales de presunta droga (marihuana), así como la cantidad de quinientos bolívares fuertes en billetes de curso legal en el país, procediendo seguidamente a inspeccionar al ciudadano RAMÓN APOLONIO RIVAS JAIMES, a quien no le encontró ningún tipo de evidencia. Seguidamente les fue preguntado por el Inspector (PM) JOSÉ PALOMARES, si poseían algún abogado, vecino o familiar de confianza que los asistiera durante el acto a realizar, manifestándoles los mismos que no existía nadie, por lo que proceden a inspeccionar la vivienda en presencia de los dos testigos arriba mencionada, procediendo el Distinguido (PM) DEIVIS MÁRQUEZ, en compañía del Agente (PM) JAVIER VILLALOBOS, a realizar la inspección del inmueble, encontrando solamente en la segunda habitación de la vivienda, ocupada por los ciudadanos JORGE LUÍS TASCO RIVAS y RAMÓN APOLONIO RIVAS JAIMES, sobre una cama un koala de material sintético de color negro, marca Victorinox (según logo), contentivo en su interior de un envoltorio de material sintético de color amarillo amarrado por su extremo con el mismo material, contentivo de trece (13) envoltorios de material sintético de color azul y blanco atado por su extremo con un hilo de color blanco y en su interior un polvo de color beige de presunta droga, incautando de igual manera un envoltorio de material sintético de color azul con blanco, contentivo en su interior de cuarenta y siete (47) envoltorios descritos de la siguiente manera: diecisiete (17) envoltorios de material sintético de color azul atado por su extremo con un hilo de color blanco y en su interior un polvo de color beige, treinta (30) envoltorios de material sintético de color azul y blanco atado por su extremo con un hilo de color blanco y en su interior un polvo de color beige, no indicando ninguno de los dos ocupantes del inmueble quien era el propietario del koala; localizando seguidamente encima de un gavetero de material de madera de color marrón de cuatro gavetas, la cantidad de tres (3) envoltorios de tamaño regular de material sintético de color transparente atado por su extremo con su mismo material, contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga, así como seis (6) paquetes de bolsas de material sintético contentivo de veintidós (22) unidades, atado con una cinta de nailon de color amarillo, culminando con la inspección del inmueble, y procediendo a imponer a los ciudadanos: JORGE LUÍS TASCO RIVAS y RAMÓN APOLONIO RIN AS JAIMES, de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser trasladados hasta el reten de la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público. Realizada la respectiva Experticia arrojo como resultado, para una de las muestras NUEVE GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS ( 9,500 Grs) DE COCAÍNA y para la Segunda Muestra ONCE GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS ( 11,400 grs) de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) .”

- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Concedido como fue la oportunidad a los Acusados quien Admitió espontáneamente y sin coacción los hechos y solicito la Imposición de la pena y a la Defensa quien solicito la rebaja de pena conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decidió en los siguientes Términos:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta los Fundamentos de la acusación, presentados por el Ministerio Público en su escrito y considerando que tal escrito cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del referido código, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Se admiten también las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, entre ellas, EXPERTOS: 1.-Declaración de la funcionaria EXPERTO PROFESIONAL II YASMÍN MORALES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, solicitamos que sea citado al Juicio oral y público para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma por ser quien lo suscribió. Declaración del funcionario DETECTIVE LUÍS SÁNCHEZ (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios INSPECTOR (PM) JOSÉ PALOMARES, DISTINGUIDO (PM) DEIVIS MÁRQUEZ, AGENTE (PM) DARWIN ACERO y AGENTE (PM) JAVIER VILLALOBOS, Actualmente adscritos a la División de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 05. Declaración del funcionario AGENTE CARLOS CAICEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. Declaración del ciudadano HILDEMARO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, como testigo instrumental de la visita domiciliaria. Declaración del ciudadano ROBERT ALEXANDER ARAQUE GUTIÉRREZ, como testigo instrumental de la visita domiciliaria. PRUEBA PERICIAL: De conformidad con lo establecido en los Artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- INSPECCIÓN N° 0858, de fecha 05-06-2010, cursante al folio N° 49 y su vuelto de la causa, realizada en la siguiente dirección: SECTOR CAMPO ALEGRE PARTE ALTA, CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 71, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA. 2.- EXPERTICIA QUÍMICA-BOTÁNICA N° 900-067-1135. 3.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 05-06-2010, cursante al folio 31 de la causa, donde deja constancia de la experticia practicada en la persona de los Imputados JORGE LUÍS TASCO RIVAS y RAMÓN APOLONIO RIVAS JAIMES. Prueba útil, pertinente y necesaria, ya que nos lleva a demostrar los resultados obtenidos en las muestras de los fluidos corporales tomados, a saber: La presencia “POSITIVA” para ambos, en la muestra de Orina tomada, de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica conocida como MARIHUANA. 4.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-0233, de fecha 05-06-2010, cursante al folio N° 50 y su vuelto de la causa, realizada en la siguiente evidencia: 01. Diez (10) segmentos de papel de forma rectangular, de color verde, comúnmente denominados billetes de la denominación de CINCUENTA BOLÍVARES, signados con los seriales A02446667, A26015006, C18294999, C20311967, C51594006, C73764265, D19709748, D3903718l, D49897835 Y D54635209. Prueba útil pertinente y necesaria; a los fines de demostrar la existencia y características de la evidencia incautada en la visita domiciliaria, en este caso del dinero en efectivo que se presume sea el producto de la venta de la sustancia ilícita. OTRAS PRUEBAS: De conformidad con lo establecido en los Artículos 198 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 03-06-2010, cursante al folio 08 de la causa, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 04-06-2010, cursante a los folios 12 al 15 de la causa. PRUEBA MATERIAL: 1.- Un koala de material sintético de color negro marca vitorinox. 2.- un paquete de bolsas de material sintético contentivo de 22 unidades, atado con una cinta de material de nailon de color amarillo. 3.- una bermuda de color marrón marca ocean bay, talla Mediana, con dos bolsillos delanteros y uno trasero por lado derecho. 4.- Diez (10) segmentos de papel de forma rectangular, de color verde, comúnmente denominados billetes de la denominación de CINCUENTA BOLÍVARES, signados con los seriales A02446667, A26015006, C18294999, C20311967, C51594006, C73764265, D19709748, D3903718l, D49897835 Y D54635209.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en la declaración de los acusados, quien en esta misma audiencia por voluntad propia y sin coacción alguna admiten el hecho que le imputa el Ministerio Público, y que se subsumen en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, una vez analizadas los elementos de Convicción y las pruebas promovidas y si bien las pruebas, específicamente las testimoniales solo pueden ser valorados en un juicio Oral y Publico, sin embargo, examinadas como elementos de convicción podemos valorar algunas circunstancia que nos dan la certeza de la comisión del Hecho punible que concatenada con la Admisión de los hechos realizada por los acusados, nos aporta el elemento culpabilidad en el hecho que se le atribuye.
En este sentido, por cuanto los acusados de autos admiten, en forma voluntaria, los hechos objeto del proceso y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado Procedimiento Especial; este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, sentencia a los acusados JORGE LUÍS TASCO RIVAS y RAMÓN APOLONIO RIVAS JAIMES, conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en la forma que a continuación se detalla:
En relación al Acusado JORGE LUÍS TASCO RIVAS, plenamente identificado, a quien se le señala la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuya pena es de Cuatro (4) a Seis (6) años de prisión; tomando en consideración la atenuante establecida en el Artículo 74.4 del Código Penal, por no existir en la causa antecedentes del acusado, se aplica la pena establecida como limite inferior, es decir, Cuatro (4) años de prisión. Por cuanto en esta audiencia, el referido acusado se acoge al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito por el cual admite los hechos, establece una pena que en su límite máximo no excede de OCHO (8) años, se le rebaja la mitad quedando una pena definitiva a aplicar y por la cual se condena a JORGE LUÍS TASCO RIVAS, plenamente identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y las accesorias prevista en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De igual forma, para al Acusado RAMÓN APOLONIO RIVAS JAIMES, plenamente identificado, a quien se le señala la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuya pena es de Cuatro (4) a Seis (6) años de prisión; tomando en consideración la atenuante establecida en el Artículo 74.4 del Código Penal, por no existir en la causa antecedentes del acusado, se aplica la pena establecida como limite inferior, es decir, Cuatro (4) años de prisión. Por cuanto en esta audiencia, el referido acusado se acoge al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito por el cual admite los hechos, establece una pena que en su límite máximo no excede de OCHO (8) años, se le rebaja la mitad quedando una pena definitiva a aplicar y por la cual se condena a RAMÓN APOLONIO RIVAS JAIMES, plenamente identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y las accesorias prevista en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
CUARTO: Conforme al articulo 66 en relación con el articulo 61 numeral 4° de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la confiscación de la cantidad de dinero incautada y suficientemente especificada en el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-0233, de fecha 05-06-2010, cursante al folio N° 50 y su vuelto de la causa, realizada en la siguiente evidencia: 01. Diez (10) segmentos de papel de forma rectangular, de color verde, comúnmente denominados billetes de la denominación de CINCUENTA BOLÍVARES, signados con los seriales A02446667, A26015006, C18294999, C20311967, C51594006, C73764265, D19709748, D3903718l, D49897835 Y D54635209, en consecuencia, se coloca a la orden y disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) para lo cual se librar los respectivo oficio e igualmente se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía ( CICPC.) que tiene la guarda y custodia del dinero para que sea entregado a la dirección de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), una vez quede firme la presente sentencia.
No se realiza pronunciamiento en relación a la sustancia incautada, toda vez que en fecha 8 de Junio de 2010 el Tribunal de Control que conoció la causa ordenó activar el procedimiento de Destrucción previsto en la ley especial.
Una vez firme la presente decisión se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la sentencia. Así mismo se acuerda remitir en su oportunidad legal las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución de esta Extensión.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a ciudadano JORGE LUÍS TASCO RIVAS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.305.723, soltero, nacido en fecha 23-05-1992, obrero, residenciado en El Barrio Campo Alegre, parte alta, sector Las Escaleras, calle principal, casa sin numero, (frente a la vivienda 070) Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y las accesorias prevista en el Artículo 61 de la Ley especial que rige la materia. De igual forma CONDENA a ciudadano RAMÓN APOLONIO RIVAS JAIMES, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.096.657, soltero, nacido en fecha 03-12-1985, obrero, residenciado en El Barrio Campo Alegre, parte alta, sector Las Escaleras, calle principal, casa sin numero, (frente a la vivienda 070) Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y las accesorias prevista en el Artículo 61 de la Ley especial. Firme la presente decisión se ACUERDA oficiar en su oportunidad Legal a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la sentencia. Así mismo REMÍTASE en su oportunidad legal las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución de esta Extensión.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS

SECRETARIA

ABG. JENNIFFER SÁNCHEZ