REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 28 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000276
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
WILLIAM VILLEGAS CAICEDO, colombiano, natural de Cali, de Colombia, nacido en fecha 26-06-1962, soltero, de 50 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E.- 16.674.047, hijo de Julio Cesar Villegas (V) y Maria de Jesús Caicedo (V), residenciado en la Aldea Orinda, finca San Isidro, La azulita, Estado Mérida.
CARLOS ALCEDO ZAMBRANO GUILLEN, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 14-03-1966, soltero, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.694.968, hijo de Ricardo Zambrano (V) y Novencia Guillen (V), residenciado en la Campo Sinaral, la Azulita, Estado Mérida
- II -
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la Audiencia del día 15 de Julio de 2010, fecha en la que estaba pautada la Celebración de la audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto, oportunidad en la que el Tribunal, habida cuenta de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930, de fecha 4 de Septiembre de 2009, le impuso la posibilidad a los Acusados conforme al Artículo 376 del referido Código, de Admitir los Hechos hasta antes de la constitución del tribunal, por los hechos señalados por el Ministerio Público en su Acusación y admitida por el respectivo Tribunal de Control. Presentada tal oportunidad los acusados WILLIAM VILLEGAS CAICEDO y CARLOS CAICEDO ZAMBRANO GUILLEN, ya identificados, manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de Admitir los hechos, por la comisión de los delitos en la forma que se detallaran en el desarrollo de la presente sentencia.
Los hechos imputados por el Ministerio Público son: “el día 01-02-2010, siendo las 10:00 horas de la noche, cuando “se recibió llamada telefónica al número de la sede de la Unidad de Investigaciones Criminales 0274-7891646, por parte de una persona de sexo masculino quien no quiso identificarse por temor a represalias en su contra; manifestando que en el sector "SINARAL ALTO", específicamente en el páramo del "CAMBUR", finca "LUÍS CHIPIA" del Municipio Andrés Bello, vía la Azulita, Estado Mérida, dos personas de sexo masculino, se dedican al cultivo y venta de supuesta marihuana y otras sustancias, y que la comunidad de ese sector se ve afectada por causa de estos dos sujetos y que espera colaboración de este despacho a fin de controlar esta situación; luego de que esta persona desconocida colgara dicha llamada telefónica, se procede a dar de conocimiento al jefe de este Despacho, Sub Comisario(PM) Lic. Álvaro Alexis Sánchez Cuellar, quien decide que en vista de tratarse de un sector poco frecuentado por funcionarios adscritos a ese Despacho, es necesario el apoyo de funcionarios uniformados de ese sector, a fin de guiar y actuar de manera conjunta con los Servidores Públicos de Investigaciones Criminales, y realizar la respectiva investigación y de ser posible la detención de personas o incautación de algún tipo de droga u otros elementos de interés Criminalísticos, así como también la ubicación de dos testigos a los fines de darle transparencia a cada una de las actuaciones que este Cuerpo Policial realice en el presente caso, constituyéndose la Comisión Policial Mixta (División de Investigaciones Criminales y Comando Rural de Jaji a las 04:40 horas del día 02-02-2010, e integrada por los Funcionarios: Sub Comisario (PM) Álvaro Alexis Sánchez Cuellar, Inspector (PM) Wilmer Barboza, Inspector (PM) José Palomares, Sargento Primero (PM) José Sánchez, Sargento Segundo (PM) Danilo Sánchez, Sargento Segundo (PM) Eli Saúl Quintero, Cabo Primero (PM) Albeiro Carrero, Cabo Primero (PM) Oscar Pérez, Cabo Primero (PM) Juan Lares, Cabo Primero (PM) Greimar Guillen, Cabo Primero (PM) Iván Márquez, Cabo Primero (PM) Daniel López, Cabo Segundo (PM) Alexander Carrero, Cabo Segundo (PM) Jimmy Díaz, Cabo Segundo (PM) Nelson Castellanos, Cabo Segundo (PM) Jean Carlos Puentes, Distinguido (PM) Livio Molina, Agente (PM) Nelson Osorio, Agente (PM) Danny Mendoza, a bordo de la Unidad patrullera P-384, y 04 Unidades Motorizadas, trasladándonos hasta el sector antes mencionado específicamente 300 metros después de la posada "LAS DELICIAS", se hallo la entrada a dicha finca, y en la vía principal, la Comisión Policial de la sede de investigaciones instala un apostamiento en la entrada de un camino boscoso que da acceso a dicha finca, y los Funcionarios Policiales Uniformados se trasladan hasta el sector de la Azulita a fin de ubicar posibles testigos, haciéndose presentes minutos mas tarde la Comisión en compañía de dos Ciudadanos quienes accedieron de manera voluntaria y quedando identificados como: 01.- LEYSTER NEXUJEINS CEDEÑO HERRERA, 02.¬ CHAVARRI EDITZON ENRIQUE, luego, a las 07:30 horas del día 02-02-2010, la Comisión Policial en compañía de los testigos suben por el mencionado camino, cuesta arriba y luego de caminar por 30 Minutos, visualizaron a una persona que realizaba labores de agricultura, y cuando el jefe de la Comisión le dice en voz alta que es la Policía, esta persona de características cabello largo, bigote poblado, piel morena, estatura baja, emprende la huida, hacia arriba, logrando notar que esta persona se introdujo en una vivienda tipo rancho; donde el jefe de la Comisión ordena rodear a la mencionada vivienda, a fin de evitar una posible fuga, razón por la cual se procede a ingresar a dicho rancho, que presenta su fachada construida en lata y revestidas en pintura de color verde, techo de zinc, piso de cementa rustico; razón por la cual se procede a ingresar a dicho rancho, amparados en la excepción establecida en el artículo 210, ordinal 01, para impedir la comisión de un hecho punible, y visto que el Ciudadano de cabello largo, bigote poblado, piel morena, estatura baja, emprendió veloz huida de manera sospechosa procedimos a ingresar con los dos testigos ya identificados anteriormente, donde observamos a dos personas de sexo Masculino, quienes se identificaron como: 01.- ZAMBRANO GUILLEN CARLOS ALCEDO, venezolano, de 36 anos de edad, C.I. V-15.694.968, de profesión agricultor, y 02.- WILIAM VILLEGAS CAICEDO, indocumentado, de nacionalidad colombiana, de 49 años de edad, de profesión agricultor, ambos domiciliados en el presente inmueble; ocupantes de esta vivienda, e informándoles que se trataba de una Comisión Policial, una vez que se identifican el jefe de la Comisión nuevamente les informa sobre la presencia policial, y ya identificados plenamente como Funcionarios Policiales se les realiza una inspección personal a estos Ciudadanos, amparados en el articulo 205 del C.O.P.P, no encontrándoles nada en su cuerpo o vestimenta, de igual manera se le pregunta al ciudadano ZAMBRANO GUILLEN CARLOS ALCEDO, el motivo por el cual había emprendido la huida anteriormente, no obteniendo respuesta alguna por parte de este Ciudadano, así mismo se les pregunta si dentro del inmueble poseen algún objeto que los comprometa con un hecho delictivo, como armas, drogas, entre otros; y con actitud de nerviosismo, el primero de los mencionados (ZAMBRANO GUILLEN CARLOS ALCEDO) manifiesta que "SI", y señaló sobre una mesa que estaba al lado derecho de la habitación, donde el Cabo Primero (PM) Iván Márquez, halló un recipiente de color blanco, con tapa de color rojo, y dentro del mismo varios trozos de restos vegetales secos de presunta droga (marihuana), y un trozo de tamaño regular de forma cuadrada embalado en material sintético de color azul, con restos de vegetales secos de presunta droga (Marihuana), de igual manera se pudo apreciar dentro del mismo recipiente un envoltorio de material sintético transparente de regular tamaño, contentivo en su interior de un polvo de color beige con fuerte olor de presunta droga (BASE), un envoltorio de color negro con restos de vegetales de presunta marihuana, y otro envoltorio de plástico de color negro, con semillas secas de presunta marihuana, en vista de las evidencias existentes dentro de la vivienda se le informa de manera verbal, a los Ciudadanos ocupantes del inmueble, ya identificados, que según lo establecido en el articulo 125 del C.O.P.P., quedan impuestos de sus derechos, debido a las evidencias ilícitas encontradas bajo la esfera de acci6n ambos ciudadanos, siendo las 09:30 horas del presente día, así mismo y amparados en el articulo 210 del C.O.P.P., ordinales 01 y 02 se le practicaría una revisión al citado inmueble, quedando designado el Funcionario Cabo Primero (PM) Iván Márquez como encargado de la revisi6n y el Funcionario Agente (PM) Nelson Osorio, como cadena y custodia de las evidencias físicas, y en presencia de los Ciudadanos testigos se comienza la revisión del inmueble, el cual consta de dos Espacios, uno que funciona como área de cocina y el otro como área de habitación, iniciando la revisión por el área de habitación y en una gaveta de una meza de madera, específicamente en la primera, se halló un porta CD, de color negro, de un solo compartimiento, y dentro del mismo la cantidad de 04 cartuchos, 02 de color rojo, calibre 16 Mm. Y 02 marca cavim Calibre 38 Mm. Preguntándole a los Ciudadanos ya detenidos que si dentro de el inmueble habían armas de fuego, respondiendo ZAMBRANO GUILLEN CARLOS ALCEDO que "SI", y señaló donde se encontraban dichas armas, hallándose debajo de un colchón, Un arma de Fuego calibre 38 Mm. con cacha de madera de color marrón, sin serial visible, con una siglas en el lado izquierdo donde se lee Col 38, y en el rincón que esta en el fondo, a la derecha, se pudo apreciar un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 Mm. Marca Winchester, Serial S 5163, con empuñadura y guarda mano de madera, y una correa elaborada en cuero, de color marrón, luego se pasa al área de la cocina y allí no se incauto evidencia alguna, de igual manera se le pregunta a estos ciudadanos si dentro de los linderos de el terreno de esta finca existe alguna plantación de manera ilegal, respondiendo estos dos Ciudadanos que "SI", y acompañan a la Comisión Policial aproximadamente 150 Mts. En Dirección descendente donde se apreció en el sitio y plantadas, la Cantidad de 18 plantas naturales de presunta droga (Marihuana), de aproximadamente 1,15 Mts. De altura, luego regresamos hasta el lugar donde estaba la vivienda tipo rancho y a la derecha, aproximadamente a 50 mts, por una pendiente, se apreció en el sitio y plantadas, la Cantidad de 56 plantas naturales de presunta droga (Marihuana), de aproximadamente 80 a 90 cms. De altura, luego como a 500 Mtrs. detrás del rancho, la Cantidad de 57 plantas naturales de presunta droga (Marihuana), de aproximadamente 1 Mts. De altura, y desde este ultimo punta como a 25 Mtrs. Mas adelante, es decir aproximadamente a 525 Mts. detrás del rancho, y encima de una piedra se apreció la Cantidad de 16 bolsas para semillero, descritas de la siguiente manera: 08 bolsas elaboradas con material plástico de color blanco, con 24 plantas pequeñas de presunta droga (Marihuana), y 08 bolsas elaboradas en material sintético de color negro con 24 plantas pequeñas de presunta droga (Marihuana), para un total de 48 plantas pequeñas; para un total de plantas incautadas en los diferentes sitios de 179 plantas, las cuales fueron extraídas cuidadosamente de la superficie para los análisis correspondientes, de igual manera a los ciudadanos se les preguntó a quien pertenecía la finca, manifestando solo el ciudadano Carlos Alcedo que tenía 7 años viviendo allí y el otro ciudadano no respondió nada, se continuó con la inspección del sitio y no se encontró más plantaciones de este tipo, seguidamente fue informado el Despacho Fiscal.”
- III –
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y LA PENA A APLICAR
Tomando en consideración que los Acusados admitieron espontáneamente y sin coacción los hechos y solicitaron la Imposición de la pena y la Defensa quien solicitó la rebaja de pena conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decidió en los siguientes Términos:
Por cuanto se evidencia que en fecha 6 de Mayo de 2010, se realizó Audiencia Preliminar en la que se admitió la Acusación en la presente causa por el delito antes mencionado y a tenor de lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados tienen la oportunidad de admitir los hechos hasta antes de la Constitución del Tribunal Mixto, se consideró procedente la solicitud a favor del Acusados de ejercer su derecho de Admitir los hechos y con fundamento en la declaración de los acusados quien en la misma audiencia por voluntad propia y sin coacción alguna admiten los hechos que le imputa el Ministerio Público, en la forma siguiente:WILLIAM VILLEGAS CAICEDO, ya identificado, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, (participación accesoria 84.3 Código Penal) previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 aparte y 46.5 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
En lo atinente a CARLOS ALCEDO ZAMBRANO GUILLEN, ya identificado, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO EN CONDICIÓN DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte y 46.5 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Una vez analizadas los elementos de Convicción y las pruebas promovidas y si bien las pruebas, específicamente las testimoniales solo pueden ser valorados en un juicio Oral y Publico, sin embargo, de ellas podemos valorar algunas circunstancia que nos dan la certeza de la comisión del Hecho punible que concatenada con la Admisión de los hechos realizada por los acusados y con la participación específica de cada uno, nos aporta el elemento culpabilidad en el hecho que se le atribuye.
Por tal razón, los acusados de autos admiten, en forma voluntaria, los hechos objeto del proceso y solicitan al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado Procedimiento Especial; este Tribunal de conformidad con el primer aparte de artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia en la forma siguiente:
En relación a WILLIAM VILLEGAS CAICEDO, ya identificado, para el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, EN CONDICIÓN DE PARTICIPACIÓN ACCESORIA (Artículo 84.3 del Código Penal) previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, se establece una pena seis (6) a diez (10) años de prisión y para el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, y el articulo 46.5 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, en aplicación de lo previsto en el Artículo 88 del Código Penal, por haber concurrencia de delitos se aplica la pena del delito más grave pero con el aumento de la mitad de la pena que le corresponde por el otro delito.
Así mismo, por cuanto la participación del acusado, es accesoria, pues no era el propietario, conforme al Artículo 84.3 del Código Penal, por lo cual debe rebajarse la pena a la mitad, esto es, quedando una pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN.
De la pena antes mencionada, es decir, la pena de Siete (7) años de prisión, por cuanto el Acusado Admite los hechos, debe aplicarse la rebaja prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin la limitante establecida en el último aparte del referido artículo, pues sin duda, para las participaciones accesorias, el limite inferior de la pena a imponer, siempre va a ser menor del limite mínimo establecido para el delito autónomo.
En este sentido, por cuanto el Imputado Admite voluntariamente los hechos, se le rebaja a la pena aplicable al delito, Dos (2) Años, por lo cual, la PENA DEFINITIVA a cumplir y por la cual se condena al acusado es de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO PARTICIPACIÓN ACCESORIA (artículo 84.3 del Código Penal) previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46.5 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Igualmente se impone las penas accesorias previstas en el artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
Respecto del acusado CARLOS ALCEDO ZAMBRANO GUILLEN, ya identificado, para el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO EN SU CONDICIÓN DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, que establece una pena de seis (6) a diez (10) años, para el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 aparte 2do. y 46.5 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, que establece una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, y para el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, se establece una pena de tres (03) a cinco (05) años, por haber concurrencia de delitos se aplica la pena del delito más grave pero con el aumento de la mitad de la pena que le corresponde por el otro delito, quedando una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
De forma tal que, por cuanto el referido acusado, admite voluntariamente los hechos, se le rebaja a la pena aplicable, la cantidad de Tres (3) Años, por lo cual, la PENA DEFINITIVA a cumplir y por la cual se condena al acusado es de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO EN CONDICIÓN DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46.5 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Igualmente se impone las penas accesorias previstas en el artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
-IV-
DE LOS BIENES CONFISCADOS
Conforme al articulo 66 en relación con el articulo 61 numeral 4° de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la confiscación del inmueble objeto de la presente causa, consistente en un Finca Agrícola ubicada en el Sector “SINARAL ALTO”, específicamente en el páramo del CAMBUR, Finca “LUÍS CHIPIA” Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en consecuencia, se coloca a la orden y disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) quien en coordinación con el Ministerio Público deberá realizar los tramites necesarios con el fin de obtener el Documento que acredita la propiedad del referido inmueble en la Oficina Pública respectiva, para lo cual una vez quede firme la presente sentencia, se ACUERDA librar el respectivo oficio.
Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia la Incautación de dos armas de fuego, una tipo ESCOPETA, marca WINCHESTER Calibre 16, Serial 5163 y Un Arma de Fuego Tipo Chopo Calibre 38 y Dos Cartuchos de color Rojo Calibre 16, Marca Cavin y dos Balas para Arma de fuego Calibre 38, Marca Cavin, conforme al Artículo 278 del Código Penal, se confisca y una vez firme la presente decisión, se ordena la Remisión al parque nacional específicamente a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional la cual fue remitida a la Sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según Planilla de Cadena de Custodia 0047-10, de fecha 3 de Febrero de 2010, inserta al folio 48 de la causa.
Se ordena la destrucción de la evidencia especificada en la cadena de custodia inserta al folio 49 de la causa.
No se realiza pronunciamiento en relación a la sustancia incautada, toda vez que en fecha 5 de Febrero de 2010 el Tribunal de Control que conoció la causa ordenó activar el procedimiento de Destrucción previsto en la ley especial.
Una vez firme la presente decisión se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la sentencia. Así mismo se acuerda remitir en su oportunidad legal las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución de esta Extensión.
Por cuanto se presentó escrito por parte del Acusado WILLIAM VILLEGAS CAICEDO, solicitando el traslado al Hospital Universitario de los Andes, antes de ordenar el traslado solicitado, por cuanto de todos es conocido que el Centro Penitenciario existe un dispensario de salud que pudiera satisfacer la atención medica requerida por el acusado, se acuerda Oficiar al Centro Penitenciario con e objeto de que sea valorado por los profesionales de la salud adscritos a esa dependencia y de ser necesario se realice el traslado al Hospital Universitario.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio N° 2 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se CONDENA a ciudadano WILLIAM VILLEGAS CAICEDO, colombiano, natural de Cali, de Colombia, nacido en fecha 26-06-1962, soltero, de 50 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E.- 16.674.047, hijo de Julio Cesar Villegas (V) y Maria de Jesús Caicedo (V), residenciado en la Aldea Orinda, finca San Isidro, La azulita, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO, habida cuenta de su PARTICIPACIÓN ACCESORIA (artículo 84.3 del Código Penal) previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46.5 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y las previstas en el artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. SEGUNDO: Se CONDENA a CARLOS ALCEDO ZAMBRANO GUILLEN, venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 14-03-1966, soltero, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.694.968, hijo de Ricardo Zambrano (V) y Novencia Guillen (V), residenciado en la Campo Sinaral, la Azulita, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO EN CONDICIÓN DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46.5 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y las previstas en el artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. TERCERO: se ordena la confiscación del inmueble objeto de la presente causa, consistente en un Finca Agrícola ubicada en el Sector “SINARAL ALTO”, específicamente en el páramo del CAMBUR, Finca “LUÍS CHIPIA” Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, se coloca a la orden y disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) quien en coordinación con el Ministerio Público deberá realizar los tramites necesarios con el fin de obtener el Documento que acredita la propiedad del referido inmueble en la Oficina Pública respectiva, para lo cual una vez quede firme la presente sentencia, se ACUERDA librar el respectivo oficio. CUARTO: Se ordena la confiscación de la armas de fuego antes especificadas y una vez firme la presente decisión, se ordena la Remisión al parque nacional específicamente a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.Firme la presente decisión se ACUERDA oficiar en su oportunidad Legal a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la sentencia. Así mismo REMÍTASE en su oportunidad legal las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución de esta Extensión. QUINTO: Acuerda Oficiar al Centro Penitenciario con el objeto de que sea valorado por los profesionales de la salud adscritos a esa dependencia y de ser necesario se realice el traslado al Hospital Universitario.
EL JUEZ DE JUICIO N° 2
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA
ABG. JENNIFFER SÁNCHEZ
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