REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 1 de Julio de 2010
200º y 151º
Decisión N°: 36/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002672
ASUNTO : LP11-P-2009-002672

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: ABG. MAILES ROSANGELA MARTÍNEZ PARRA
ESCABINO TITULAR I: ANTONIO VERDES CONTRERAS
ESCABINO TITULAR II: MIRIAM VANEGAS
ESCABINO SUPLENTE: MIGUEL MARQUEZ
SECRETARIA: ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía constituido en forma Mixta, dictar Sentencia Definitiva en el Asunto Nº LP11-P-2009-002391 contentiva del proceso seguido contra el ciudadano CARLOS JAVIER RAMÍREZ VILLASMIL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en armonía con el artículo 413 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano PAVA JULIO RAFAEL, iniciándose el Juicio Oral y Público en fecha 21 de mayo de 2010 y concluyendo el día 15 de junio de 2010, en la Sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, donde se cumplieron todas las formalidades de Ley que conforman el debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta de las Actas de Debate levantadas al efecto; así como lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose diferido la redacción del texto íntegro de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su publicación, pasa de seguidas atendiendo a lo previsto en los artículos 364 y 366 ejusdem a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada en dicha sala una vez terminada la deliberación, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SOELY BENCOMO
ACUSADO: CARLOS JAVIER RAMÍREZ VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.307.161, de 25 años de edad, natural de Timotes, Estado Mérida, nacido en fecha 15-10-1984, hijo de Lucilia Villasmil (V) y José Oscar Ramírez (F), soltero, obrero, residenciado en Barrio 12 de Octubre, Sector El Ancianato, Invasión Villa Milenio calle 03, a cuatro casas bajando a mano derecha de la Bodega del Señor Edgar, teléfono de su esposa Yeniset Peña 0414-705995, El Vigía, Estado Mérida.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. BELKIS COROMOTO MORA
VÍCTIMA: JULIO RAFAEL PAVA

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
En fecha 19 de Marzo de 2010, el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal ordenó la apertura a juicio por los siguientes hechos “Los hechos ocurrieron en fecha 24-12-2009, aproximadamente a las 8:00 p.m., cuando el ciudadano PAVA JULIO RAFAEL, se dirigía hacia el sector de Caño Seco II de esta ciudad de El Vigía, para la casa de sus hijos, iba a bordo de un vehículo bicicleta; cuando se encontraba en la parte de atrás del ancianato, dos sujetos entre ellos el imputado CARLOS JAVIER RAMÍREZ VILLASMIL, apodado “El Flaco” junto con un adolescente apodado “El Morocho”, lo golpearon, propinándole patadas y golpes de puño, fue cuando un ciudadano iba pasando en una camioneta y los amenazo con un arma de fuego para que dejaran tranquilo al ciudadano PAVA JULIO RAFAEL, quien quedó inconciente y le despojaron de su dinero, una gorra de color beige y sus lentes. En vista de esto los vecinos intentaron linchar a los dos sujetos entre ellos CARLOS JAVIER RAMÍREZ VILLASMIL, pero el ciudadano PAVA JULIO RAFAEL como pudo fue al Comando Policial del Sector La Blanca, para pedir ayuda, contactándose a la comisión de funcionarios, quienes de inmediato se hicieron presentes en el lugar y procedieron a aprehenderlos, logrando colectar la gorra de color beige.”.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
El día veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las 10:35 minutos de la mañana, previo lapso de espera a los fines de la presencia de las partes, se constituyó este Tribunal de Juicio, con la Juez Dra. Mailes Rosangela Martínez Parra, la Secretaria Abog. Liz Catherine Vásquez O. y el Alguacil Wuilber Márquez, en la Sala de Audiencia N° 02; seguidamente siendo este un Tribunal constituido de forma mixta, es decir, con escabinos, se procede en este acto a depurar en cuanto a la Defensa Privada misma que no asistió al acto de Constitución de Tribunal Mixto, por lo que la Defensa manifiesta que no tiene objeción alguna con los escabinos seleccionados, siendo esto así, se procede a la juramentación de los escabinos así tenemos que, el Tribunal queda constituido de la forma siguiente, Juez Presidente Abog. Mailes Martínez Parra, Escabino Titular I Antonio Verdes Contreras, Escabino Titular II Miriam Venegas y Escabino Suplente Miguel Márquez. Siendo esta la oportunidad previamente fijada por este Tribunal de Juicio N° 03 a los fines de dar inicio al juicio que se sigue en la presente causa penal, al acusado CARLOS JAVIER RAMÍREZ VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.307.161, de 25 años de edad, natural de Timotes, Estado Mérida, nacido en fecha 15-10-1984, hijo de Lucilia Villasmil (V) y José Oscar Ramírez (F), soltero, obrero, residenciado en Barrio 12 de Octubre, Sector El Ancianato, Invasión Villa Milenio calle 03, a cuatro casas bajando a mano derecha de la Bodega del Señor Edgar, teléfono de su esposa Yeniset Peña 0414-705995, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en armonía con el artículo 413 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano PAVA JULIO RAFAEL. Comparecencia de las partes. Seguidamente la Juez solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, expertos y testigos, indispensables para la realización de este acto, manifestando la misma que se encuentran presentes: Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abog. Soely Bencomo Becerra, la Defensa Privada Abog. Belkis Mora, el acusado CARLOS JAVIER RAMIREZ VILLASMIL, previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Andina, no así la victima Julio Rafael Pava; asimismo se encuentran presentes en una sala contigua dos testigos de los ofrecido por la Defensa ciudadanos Hedí Dignora Quintero Duarte y Richard Gregorio Guillen. Apertura del Acto La ciudadana Juez declaro abierto el acto, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), advirtiendo al acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso, a las partes que deben litigar con buena fé, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios. Igualmente advirtió, al público presente que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, señalando que cualquier manifestación de indisciplina o desacato serán castigados conforme a la Ley.
Seguidamente concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien ratificó la acusación interpuesta y las pruebas, solicitando al Tribunal que una vez evacuadas las mismas y comprobada la responsabilidad del acusado CARLOS JAVIER RAMIREZ VILLASMIL en este Juicio se le aplique la pena correspondiente, de igual manera expresó en forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, imputando de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en armonía con el artículo 413 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Pava Julio Rafael.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien entre otras cosas expuso: “Esta Defensa le solicita al Tribunal, en especifico a los ciudadanos Escabinos, estén atentos, observen el desarrollo de este juicio, dado que mi defendido hasta el momento se considera inocente, articulo 8 del COPP, y dado que no se ha demostrado lo contrario, observaremos a lo largo del juicio si realmente el tuvo algún tipo de responsabilidad en estos hechos, así mismo la Defensa de adhiere a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba en todo aquello que beneficie a mi representado, asimismo se pide se escuche a la Victima quien es persona clave para resolver la situación presentada, esta Defensa promueve cuatro testigos que serán oídos por ustedes y quines les narraran como realmente ocurrieron los hechos, asimismo costa en el expediente que fue promovida, prueba documental, que aun y cuando no fue aceptada por el Tribunal de Control, se encuentran insertas en el expediente y son constancias de la proba conducta de mi representado”.
Imposición de los derechos; hechos y garantías constitucionales al procesado. Continuando con la Audiencia Pública se le concede el derecho de palabra al acusado CARLOS JAVIER RAMIREZ VILLASMIL la Juez solicito al acusado se pusiera de pie de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a explicarle de los hechos que se le atribuyen, de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar, y que si está dispuesto hacerlo lo hará sin juramento ni presión alguna, instruyéndole la Jueza Presidenta a tales efectos, explicándole que la declaración es un medio para su defensa, se le impuso además del contenido del artículo 349 del COPP, pues en el curso del debate él acusado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refiera al objeto del debate; en consecuencia se procedió a identificar el procesado como CARLOS JAVIER RAMÍREZ VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.307.161, de 25 años de edad, natural de Timotes, Estado Mérida, nacido en fecha 15-10-1984, hijo de Lucilia Villasmil (V) y José Oscar Ramírez (F), soltero, obrero, residenciado en Barrio 12 de Octubre, Sector El Ancianato, Invasión Villa Milenio calle 03, a cuatro casas bajando a mano derecha de la Bodega del Señor Edgar, teléfono de su esposa Yeniset Peña 0414-705995, El Vigía, Estado Mérida; quien expuso: “Yo me encontraba con el señor Richard Gregorio, veníamos del trabajo, yo le pedí el favor de que me diera la cola para la casa del señor Manuel para pedirle trabajo para mi hermano, después llego el morocho el amigo mío y nos sentamos frente a la casa del señor Rafael, entre la casa del señor Rafael y la casa del señor Manuel que quedan pegadas, y el salio, el señor Rafael y nos ofendió que no estuviéramos en su casa y nos empezó a buscar problemas porque dice él que habíamos orinado frente a su casa y yo le dije que yo no era el que había orinado y el señor Manuel me dijo que no dijera nada que me quedara quieto y después nos fuimos cuando íbamos por la bodega el señor Rafael se nos fue atrás a buscarnos problemas y a ofendernos y el otro que andaba conmigo se molesto y le dio golpes buen los dos se dieron golpes y yo me metí para separarlos pero ellos siguieron dándose golpes, después nos fuimos y nos metimos a tomar unas cervezas como a la media hora llego la patrulla con el señor Rafael y nos dieron golpes y nos metieron en la patrulla, y estoy preso, es todo”. Terminada la exposición del acusado fue interrogado por el Ministerio Público quien entre otras preguntas hizo las siguientes: 1) Cuándo usted iba por la bodega con quien iba? R: Con el Morocho; 2) A qué distancia queda la bodega de la casa del señor Rafael? R: Como a media cuadra; 3) Usted dice que el comenzó a insultarlos, a quién insulto el señor Rabel? R: Al Morocho; 4) Había tomado usted con el señor Rabel? R: No; 5) Usted conoce al señor Rafael? R: No, lo había visto pero mas nada; 6) Usted había tomado ese día? R: No; 7) Intervino alguien en esa riña? R: No, hay vieron mi esposa y Nora pero no se metieron yo me metí fue a apartarlos, a Morocho y al señor Rabel; 8) El señor cargaba gorra? R: No recuerdo; 9) Qué hizo o dijo el señor Rafeel después de la riña? R: Que lo habían Robado; 10) Qué estaba haciendo usted cuando llego la policía? R: Estaba sentado con mi hermano tomando dos cervezas; 11) Recuerda qué hora era cuando lo de los golpes? R: Serian como las 7:30 de la noche; 12) Recuerda qué hora era cuando lo detuvieron? R: Como las 8:00 de la noche; 13) El Morocho cargaba gorra? R: Tenia una visera y yo tenia una gorra blanca; 14) De que color era la gorra del señor Rafael? R: No se. Es todo. Seguidamente procede hacer preguntas la Defensa: 1) Qué distancia hay de la casa del señor Rafael y la casa del señor Manuel? R: Quedan pegadas; 2) Cuándo los funcionarios los requisan, usted tenia algo que no fuese suyo? R: No; 3) En el momento que pasan por la bodega y ocurre la pelea quienes observaron lo ocurrido? R: Mi hermano, Morocho y otros vecinos. Es todo. El Tribunal procedió a interrogarle de la forma siguiente: 1) A usted lo golpean? R: Si; 2) Quién lo golpeo a usted? R: El señor Rabel; 3) Personas de la comunidad lo golpearon? R: No, en ningún momento no le digo que el que se metió fui yo para separarlos. Es todo.
Continuando con el desarrollo de la Audiencia se declara abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad al articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de junio de 2010, De conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a las conclusiones haciéndolo en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Los hechos ocurrieron en fecha 24-12-2009, aproximadamente a las 8:00 p.m., cuando el ciudadano Pava Julio Rafael, se dirigía hacia el sector de Caño Seco II de esta ciudad de El Vigía, para la casa de sus hijos, iba a bordo de un vehículo bicicleta; cuando se encontraba en la parte de atrás del ancianato, dos sujetos entre ellos el hoy acusado CARLOS JAVIER RAMÍREZ VILLASMIL, apodado “El Flaco” junto con un adolescente apodado “El Morocho”, lo golpearon, propinándole patadas y golpes de puño, fue cuando un ciudadano iba pasando en una camioneta y los amenazo con un arma de fuego para que dejaran tranquilo al ciudadano Pava Julio Rafael, quien quedó inconciente y le despojaron de su dinero, una gorra de color beige y sus lentes, el ciudadano Pava Julio Rafael como pudo fue al Comando Policial del Sector La Blanca, para pedir ayuda, contactándose a la comisión de funcionarios, quienes se hicieron presentes en el lugar, escuchamos a los funcionarios policiales, quienes explican como ocurre la aprehensión del hoy acusado, escuchamos a los testigos quienes debo señalar en sus declaraciones para el momento de la investigación fueron muy diferentes a las rendidas en el juicio, en cuanto al delito de Robo Propio no fue posible acreditarse en este juicio, pues la victima no acudió al llamado del Tribunal para ratificar lo sucedido, sin embargo la victima se le practico un examen medico forense donde se deja constancia de las lesiones sufridas, al no quedar demostrado el delito de Robo Propio esta Representación Fiscal como parte de buena fe, solicita se absuelva por este delito, pero en lo que respecta al delito de Lesiones Intencionales Leves estas si quedaron demostradas, con la declaración del medico forense así como la constancia medica expedida por el Hospital II El Vigía, así como lo expuesto por los funcionarios policiales, este delito ha quedado debidamente demostrado y que fue cometido por Carlos Javier Ramírez, por lo que solicito se dicte Sentencia condenatoria en lo que respecta al delito de Lesiones Intencionales Leves, es todo”. En este estado procede a exponer sus conclusiones la Defensa, Abog. Belkis Mora, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Ciudadanos Jueces no fue posible demostrar el delito de Robo Propio ciertamente como lo ha manifestado la representante Fiscal, pero tampoco el quedo acreditado del delito de Lesiones Intencionales Leves, pues fue el señor Julio Rafael Pava quien se va detrás de ellos a buscarles problemas y se produce la Riña porque eso fue lo que sucedió una Riña, mal podríamos hablar de Lesiones Intencionales cuando fue insisto una Riña, todos resultaron lesionados, la Defensa solicita al Tribunal que verifiquen las firmas de la comunidad, donde acreditan la buena conducta de mi representado y que además esta suscrita por la presidenta del Consejo Comunal, quien además nos dijo en este juicio en su declaración que era mas bien el señor Julio Rafael Pava quien cuando tomaba buscaba problemas, yo solicito al Tribunal se dicte Sentencia Absolutoria por cuanto no quedo demostrada la responsabilidad de mi representado en el juicio”. Es todo. Continuando con el desarrollo de la Audiencia la Fiscal no ejerce su derecho a replica, en consecuencia no hay contrarréplica. Continuando se le concede el derecho de palabra al acusado, quien no quiso exponer nada. Es todo.

CAPÍTULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Mixto, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recibidos en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimó acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, las cuales serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:
• Declaración de la ciudadana EDY DIGNORA QUINTERO DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 14.436.378, quien fue juramentada y se identifico con sus datos personales, manifestando lo siguiente: “La noche del 24 de diciembre como a las 7:45 de la noche yo iba para la bodega a comprar unas velas, y me consigo a Oswaldo el hermano de Javier que me dice que va a buscar a Javier y es cuando observamos una pelea y vimos a Javier a otro muchacho y al señor Rafael y entre Oswaldo y yo desapartamos a los tres”. Es todo. En este estado procede a efectuar preguntas la Defensa,: 1) En el momento que usted llega y ve la pelea usted observo a otras personas allí discutiendo también? R: No, 2) Qué hizo usted luego? R: Me fui para la casa. Es todo. Procede a efectuar preguntas la Fiscal del Ministerio Público: 1) Usted conocía al señor Javier anteriormente? R: El vivía en Villa Milenio con la mamá; 2) A qué distancia vive usted de esa bodega? R: Como a cuatro cuadras; 3) Usted conoce al señor Rafael? R: Lo distingo; 4) Cómo es el señor Rafael? R: Una persona ya mayor, canoso, de lentes, delgado; 5) Quienes estaban peleando? R: Javier, el señor Rafael y otro muchacho; 6) Recuerda si el señor Rafael tenia gorra? R: Si; 7) Observo si había algún vehiculo? R: Una bicicleta; 8) Estaban tomados? R: Si, los tres estaban tomados. Fue todo. Tribunal: 1) Qué le dijo el señor Rafael cuando usted se acerco? R: Pues el estaba muy tomado lo que hacia era insultarlos a ellos; 2) Sabe usted si el dueño de la bodega observo lo ocurrido? R: Si; es una señora; 3) Observo usted a los funcionarios policiales? R: No, en el momento no, pero después me entere que llegaron unos policías.
• Declaración del ciudadano RICHARD GREGORIO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 13.283.582, quien fue juramentada y se identifico con sus datos personales, manifestando lo siguiente: “Eso fue el 24 de diciembre como a las 7 de la noche, Javier me llama y me dice que le de la cola para la casa del señor Manuel para hablar con él a ver si le daba trabajo para el hermano; en eso sale el señor Rafael y le dice que se había hecho pipi en la casa de él y empezó a insultarlo, pero después yo prendí la camioneta y me fui, eso es todo”. En este estado procede a efectuar preguntas la Defensa: 1) Dónde labora usted? R: Yo soy constructor yo laboro en ciudad Traki; 2) Ustedes fueron a buscarle trabajo a el hermano de Javier un 24 de diciembre? R: Si, salíamos de trabajar ese día y yo le di la cola; 3) Usted sabe del señor Rafael? R: Lo que se es que la gente que estaba allí dijeron que era muy problemático. Es todo. Procede a efectuar preguntas la Representante Fiscal: 1) El 24 de diciembre estaban trabajando en ciudad Traki? R: Si, salimos tarde como a las 5:00 de la tarde; 2) Usted le da la cola a Javier y dónde lo deja? R: Yo lo deje, yo los repartí por hay cerca de la casa, y al rato como yo estaba cerca me llama Javier para que le de la cola para la casa del señor Manuel para buscarle un trabajo al hermano de Javier; 3) Usted conoce al señor Rafael? R: No, lo vi de cuando llego hacerle el reclamo a ellos; 4) Sabe si tenia gorra el señor Rafael? R: No le se decir, no lo detalle. Es todo.
• Declaración de la ciudadana GLADYS PEÑA GELVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.559.301, quien se identifico con sus datos personales y expuso: “El 24 de diciembre como las 7:30 de la noche al frente de Javier estaba el señor Rafael insultándolo porque le había orinado el frente de la casa, pero eso es falso el señor Javier es una persona trabajadora, hasta ese día 24 de diciembre estaba trabajando, el señor Rafael es un señor problemático yo tengo aquí el libro de actas porque yo soy la presidenta del Consejo Comunal de Villa Milenio y hasta conmigo ha tenido problemas, el señor Rafael cuando toma es un problema si no toma pues ni huele no hiede, es todo”. Es todo. En este estado procede a efectuar preguntas la Defensa: 1) Usted escucho que ese día como a esa hora de lo ocurrido, si los vecinos hablaban de linchar a unos delincuentes? R: No, yo no escuche nada de eso. Es todo. Procede a efectuar preguntas la Representante Fiscal: 1) Usted dice que vio al señor Rafael cuando iba subiendo, cómo estaba vestido? R: Un pantalón de vestir, una camisita de color como blanco o beige y una gorrita; 2) Usted dice que ellos estaban hablando, quienes? R: Javier y el señor Manuel; 3) Cómo sabe usted qué estaban hablando? R: Porque yo me acerque al momento y ellos estaban hablando de construcción; 4) Dónde estaban hablando ellos? R: Fuera de la casa del señor Rafael; 5) Usted escucho que el señor Rafael estuviera reclamándole a ellos? R: Si, el señor Rafael le reclamaba específicamente a Javier. Es todo.
• Declaración del Funcionario ALFONSO RINCON RINCON, titular de la cédula de identidad Nº 10.688.270, quien fue juramentado y se identifico con sus datos personales, manifestando que cuenta con 14 años de servicio como funcionario policial, declarando lo siguiente: “Siendo el 24 de diciembre de 2009 como a las 9:00 horas de la noche me encontraba en labores de patrullaje en la Sede Vecinal con otro compañero, llego una persona mayor con sangre y nos dijo que dos sujetos lo interceptaron, lo golpearon le quitaron unos lentes y una cantidad de dinero, nos trasladamos hacia el sitio que nos infamo que era Villa Milenio, estando allí el ciudadano nos informo quienes habían sido los sujetos, y procedimos a la revisión de estos los trasladamos hasta el Comando y luego la victima se traslado hasta el Hospital y luego al Comando para hacer la respetiva denuncia, es todo”. En este estado se le concede el derecho a las partes de hacer preguntas, haciendo en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras hizo las siguientes: 1)Recuerda la fecha de lo ocurrido? R: El 24 de diciembre de 2009 a las 9:00 joras de la noche; 2) Usted noto si la persona victima estaba bajo los efectos del alcohol? R: No; 3) En qué parte estaba herido? R: En la cara; 4) En que llego el? R: En una bicicleta; 5) Cuándo ustedes llegan al sitio que observaron? R: A dos ciudadanos en la bodega, y la victima nos informo nos señalo directamente quienes fueron los que lo golpearon y le quitaron los lentes; 6) Que estaban haciendo estos ciudadanos en la bodega? R: Tomándose unas cervezas; 7) En el acta policial usted refiere que estaban linchando a estas personas? R: No, no ellos estaban tomándose unas cervezas; 8) Por que razón colocan ustedes que esas personas iban hacer linchados? R: Bueno cuando nosotros llegamos allí las personas se alteraron con los que estaban allí tomando; 9) Qué objetos les consiguieron a estas dos personas? R: Ningún objeto; 10) Si no les consiguen nada por qué los detiene? R: Por la victima que los señala como los sujetos que lo lesionaron y por como el señor estaba golpeado y botando sangre. Fue todo. Acto seguido lo hace la Defensa, quien entre otras hizo las siguientes: 1) A ustedes les llaman por Radio? R: No el señor llego directamente al Comando herido botando sangre; 2) En el momento de la detención donde se encontraba la persona detenida? R: En una bodega del sector Villa Milenio; 2) Funcionario quien realizo la revisión a mi defendido? R: Yo; 3) Le consiguió algo? R: No; 4) Por qué usted dice que estaban los vecinos alterados? R: Bueno porque vieron al señor botando sangre. Es todo. Tribunal: No hace preguntas.
• Declaración del experto ANGEL DANIEL VALVUENA VALVUENA, titular de la cédula de identidad Nº 18.056.338, quien fue juramentado y se identifico con sus datos personales, manifestando que cuenta con dos años de servicio en el CICPC, declarando lo siguiente: “Se realizo inspección en el Barrio de Villa Milenio al frente del ancianato, es un lugar de vía publica, de libre acceso para transeúntes y personas, es todo”. En este estado se le concede el derecho a las partes de hacer preguntas, manifestando tanto la Fiscal del Ministerio Público como la Defensa, su deseo de no hacer preguntas. Tribunal: tampoco hace preguntas.
• Declaración del ciudadano LUIS ANTONIO ACERO JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº 7.992.181, quien fue juramentado y se identifico con sus datos personales, manifestando que cuenta con 22 años de servicio como funcionario policial, declarando lo siguiente: “Bueno de los hechos eso fue vía radio nos trasladamos a La Blanca eso fue el 24 de diciembre y allí en el Comando la Estación Vecinal, estaba un señor golpeado en la boca botando sangre y manifestando que dos sujetos lo habían golpeado y robado doscientos mil bolívares, llegando al lugar en Villa Milenio en la bodega habían unos ciudadanos vecinos alterados, y los detuvimos, mi compañero al flaco alto y yo al adolescente, es todo”. En este estado se le concede el derecho a las partes de hacer preguntas, haciendo en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras hizo las siguientes: 1)Usted observo que la victima estaba botando sangre? R: Si, estaba golpeado, botando sangre por la boca y que le habían robado dinero; 2) En que llego la victima al sitio? R: Nosotros nos lo llevamos en la patrulla; 3) Ustedes realizaron una inspección personal? R: Si; 4) Le encontraron algo? R: No; 5) En que lugar fue la detención? R: En el barrio Villa Milenio, en una casa que funciona como bodega. Fue todo. Acto seguido lo hace la Defensa, quien entre otras hizo las siguientes: 1) Qué le consiguió usted para el momento de la requisa? R: No, nada; 2) Por qué ustedes dicen que los iban a linchar? R: Bueno porque allí estaban unas personas molestas y tenían palos y piedras en las manos y se supone que no iban a jugar con eso, algo malo iban hacer; 3) Qué hacían estas personas cuando los detienen? R: Ellos estaba ingiriendo licor; 4) Dónde ubican a la victima y se la llevan? R: El llego a la Estación Vecinal y allí nos lo llevamos para Villa Milenio que fue el sitio del suceso según lo aportado por la victima. Es todo. Tribunal: 1) Sabe usted si la victima conocía a su agresor? R: Bueno el nos manifestó que eran vecinos; 2) Le manifestó si habían tenido problemas anteriormente? R: Bueno si al parecer como que ya habían tenido problemas.
• Declaración del Experto FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.962.338, quien fue juramentado y se identifico con sus datos personales, manifestando que cuenta con doce años de servicio en como Medico Forense adscrito al CICPC Sub-Delegación El Vigìa, declarando lo siguiente: “El día 28 de diciembre del año pasado, el señor Julio Rafael Pava me manifestó que había tenido una discusión con unos muchachos que habían orinado al frente de su casa, y que luego lo golpearon, y si efectivamente para el momento de realizar el examen medico este ciudadano estaba golpeado, presentaba una equimosis y traumatismos a nivel maxilar y excoriaciones en el codo izquierdo, y otras lesiones no muy relevantes, es todo”. En este estado se le concede el derecho a las partes de hacer preguntas, manifestando tanto Fiscal como la Defensa no querer hacer preguntas. Tribunal: no hace preguntas.
• Declaración de la testigo MARIBEL URREA CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.503.876, quien fue juramentada y se identifico con sus datos personales, manifestando: “De los hechos yo no se nada porque yo no estuve presente, se que el señor es decente, trabajador y vive con una muchacha y le mantiene la hija, se que hasta ahora no había estado preso, es todo”. En este estado se le concede el derecho a las partes de hacer preguntas, haciendo en primer lugar la parte promoverte, Defensa, quien entre otras hizo las siguientes: 1) Para el día 28 de diciembre usted escuchó a los vecinos con escándalo de que iban a linchar a alguien? R: No, que yo sepa no, yo estaba en casa de mi mamá pero no escuche nada de eso. Fue todo. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Publico no hace preguntas. Tribunal: No hace preguntas.

DOCUMENTALES
1) Inspección de fecha 25-12-2009, cursante al folio 11 de la causa practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso, ubicado en Sector Los Girasoles, Avenida Principal con calle 1, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía, Estado Mérida.
2) Reconocimiento Legal Nº 9700-230, de fecha 25-12-2009, cursante al folio 12 de la causa, practicado sobre la evidencia: una prenda de lucir denominada Gorra, color beige.
3) Inspección de fecha 26-12-2009, cursante al folio 44 de la causa, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso, ubicado en Vía Pública, Barrio Villa Milenio, cerca del Ancianato, El Vigía, Estado Mérida.
4) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-1400, de fecha 28-12-2009, cursante al folio 46 de la causa, practicado sobre la persona de Julio Rafael Pava. Otros medios de prueba: De conformidad con lo establecido en el artículo 198 en armonía con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal para que se exhiba en el debate oral las siguientes constancias: 1.- Constancia Médica (Hoja de Referencia) de fecha 24-12-2009, cursante al folio 06 de la causa, suscrita por el Dr. JESUS A. RANGEL M. Médico Cirujano, adscrito al Hospital II El Vigía, Estado Mérida, donde consta que reviso al detenido CARLOS RAMÍREZ VILLASMIL, quien se encontró en buenas condiciones, observándose lesión leve tipo excoriación en región dorsal y examen físico dentro de lo normal, que en su valoración médica no presentó patología clínica ni lesiones físicas. 2.- Constancia Médica (hoja de referencia) de fecha 24-12-2009, cursante al folio 07 de la causa, suscrita por el Dr. Jesús A. Rangel, Médico Cirujano, adscrito al Hospital II El Vigía, Estado Mérida, donde consta que reviso al ciudadano RAFAEL PAVA, de 59 años de edad, quien se encontró en buenas condiciones, observándose lesión tipo excoriación en tabique nasal, en región supraorbitaria y en región de maxilar superior, en codo izquierdo y resto del examen físico dentro de lo normal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS:
De la valoración de las pruebas anteriores este Tribunal Mixto estima acreditado que en fecha 24-12-2009, aproximadamente a las 8:00 p.m., el ciudadano PAVA JULIO RAFAEL, se dirigía hacia el sector de Caño Seco II de esta ciudad de El Vigía, para la casa de sus hijos, iba a bordo de un vehículo bicicleta; cuando se encontraba en la parte de atrás del ancianato, dos sujetos entre ellos el ciudadano CARLOS JAVIER RAMÍREZ VILLASMIL, apodado “El Flaco” junto con un adolescente apodado “El Morocho”, discutieron y se golpearon con puños, no obstante, de la declaración rendida por los funcionarios policiales durante el juicio, se lograron apreciar varias contradicciones, en el caso de marras no existe un cúmulo de elementos probatorios que conlleven a este Juzgado, a la convicción procesal de que el acusado sea culpable de los delitos que se le atribuyen, máxime cuando no declararon testigos diferentes a funcionarios policiales aprehensores en el juicio celebrado que señalaran al acusado como autor de los hechos, por cuanto no compareció la víctima a pesar de las múltiples diligencias realizadas por el Tribunal, ni otro testigo que señalara al acusado como la persona que despojó a la víctima de sus pertenencias.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Según lo contenido en el libro “Apuntes de Teoría General del Proceso”, del autor Luís Antonio Ortiz Hernández, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas-Venezuela, 2005, Pág. 69, al tratar lo relativo a los Principios del Proceso Penal, el autor refiere:
“Los principios procesales son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el juicio, como la actuación de las partes y del Magistrado Judicial. Bello T. Humberto y Jiménez Dorgi, 2000.p. 153”.
En tal sentido, uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, según refiere el señalado autor, en su obra ob-cit, en la pág. 81-82, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en:
“…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción allegados a los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).”
Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.
Al analizar y comparar los medios probatorios recepciones en la celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal Mixto, considera que no existen suficientes elementos de hecho y de derecho que incriminen al ciudadano CARLOS JAVIER RAMÍREZ VILLASMIL, en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en armonía con el artículo 413 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano PAVA JULIO RAFAEL, es decir, el cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales no son suficientes para llegar a la plena convicción de que el acusado de actas haya cometido el delito antes señalado, ya que si bien es cierto que los funcionarios actuantes indicaron que el acusado de autos fue aprehendido al haber sido señalado por la víctima como una de las personas que lo despoja de sus pertenencias y lo golpea, no es menos cierto que no se recibió en este juicio declaración distinta a la de los funcionarios aprehensores que desvirtuara la presunción de inocencia del procesado, ya que a pesar de las diligencias realizadas por el Tribunal la presunta víctima no compareció al juicio.
Entonces, en el presente caso sólo se cuenta con las declaraciones de los funcionarios actuantes, los testigos GLADYS PEÑA GELVEZ, MARIBEL URREA CARRERO, RICHARD GREGORIO GUILLEN y EDY QUINTERO, los expertos y las pruebas documentales antes referidas, analizadas y comparadas entre sí, las cuales no arrojan valor de plena prueba en contra del acusado, ya que los testigos mencionados fueron contestes al indicar al Tribunal que el ciudadano JULIO PAVA tiene una conducta problemática en el sector, y que el día de los presuntos hechos lo observó discutir con el procesado, así lo manifestó la ciudadana GLADYS PEÑA, y entre otras cosas la ciudadana EDY QUINTERO manifestó que “la noche del 24 de diciembre como a las 7:45 de la noche yo iba para la bodega a comprar unas velas, y me consigo a Oswaldo el hermano de Javier que me dice que va a buscar a Javier y es cuando observamos una pelea y vimos a Javier a otro muchacho y al señor Rafael y entre Oswaldo y yo desapartamos a los tres”, ante preguntas realizadas por las partes informó que cuando culminan la pelea el procesado se retira con dirección a su casa.
Por otra parte, es pertinente y necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias de fecha 24 de Octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, 01 de abril de 2003 con ponencia de la Magistrado Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, 23 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrado Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” En tal sentido, en el caso de marras, el debate oral y público, transcurrió con solo las deposiciones de los funcionarios policiales, sin que haya comparecido un testigo distinto a ellos que corroborara sus dichos, por lo que este Tribunal sigue la doctrina que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por Sentencia N° 272, con Ponencia de la Magistrado Dra, CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, cito extractos:
…es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante…
De la Jurisprudencia aludida, este Tribunal Mixto, evidencia que el Ministerio Público, no aporto al juicio pruebas que estableciera una relación de nexo causal entre la victima y el acusado en relación al hecho atribuido, por cuanto no se demostró la responsabilidad penal del acusado.
Es conveniente indicar lo señalado en Sentencia No. 523, Expediente No. 06-0414, de fecha 28-11-06, Ponente: Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, que establece:
“Una vez revisados los argumentos del recurrente y comparado con las actas de debate del juicio oral y público y el fallo recurrido, se constató que la fundamentación de la decisión de instancia que fue ratificada por la sentencia de alzada, presentó elementos contradictorios, referidos a las declaraciones de los testigos presénciales y de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Además se advierte que los hechos no resultan del acta de debate, lo que genera una duda razonable a favor de la ciudadana Dora María Mercado lo que debió ser analizado y subsanado por la Corte de Apelaciones, en su oportunidad procesal, incurriendo en el vicio de falta de motivación y en su obligación como tribunal de alzada, de corregir la situación jurídica infringida.
En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:
“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).

Así pues, es evidente que este Tribunal tiene dudas, ya que no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia de la culpabilidad del acusado de autos, toda vez que las pruebas recibidas sólo expresan dudas producto de las contradicciones puntualizadas, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del ciudadano CARLOS JAVIER RAMÍREZ VILLASMIL, en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en armonía con el artículo 413 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano PAVA JULIO RAFAEL, en tal virtud lo procedente en derecho y en justicia es declarar la inculpabilidad del acusado y dictar sentencia absolutoria. Y así se declara.

CAPITULO V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido en forma MIXTA por UNANIMIDAD de sus miembros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En base al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por disposición del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano CARLOS JAVIER RAMÍREZ VILLASMIL, en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en armonía con el artículo 413 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano PAVA JULIO RAFAEL. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Adjetivo Penal, se decreta la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES de este ciudadano, por lo que se ordena librar Boleta de Excarcelación. TERCERO: EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado. CUARTO: Se deja expresa constancia que el Tribunal no acuerda notificar a las partes de la publicación del presente Texto Integro de la Sentencia Absolutoria por cuanto la misma se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por cuanto el ciudadano JULIO RAFAEL PAVA no compareció a este Debate Oral y Público se acuerda notificarlo de la decisión. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía PRIMERO (01) días del mes de Julio del Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA