REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 19 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000850
ASUNTO : LP11-P-2010-000850

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

En fecha primero de junio del año dos mil diez, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dio inicio al juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones y en consecuencia se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04, ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS, la secretaria de sala ABG. EVIMAR VELAZCO y el Alguacil designado, siendo en esta fecha suspendida la audiencia para su continuación los días 15-06-2010, 28-06-2010 y 08-07-2010, debido a la incomparecencia de los expertos funcionarios y testigos promovidos por las partes, de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 ejusdem, fecha esta última en que se culminó la misma, dictándose la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal a dictar y publicar dentro del lapso de legal, el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Figuran en este proceso como acusado: MANUEL SALVADOR HERNANDEZ BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.256.183, de 33 años de edad, de oficio vendedor ambulante, con sexto grado de educación primaria como instrucción, natural de Carúpano, Estado Sucre, estado civil soltero, nacido en fecha 31-04-1977, hijo de Delia del Valle Hernández Bravo (v) y de Héctor Ramón Hernández (v), residenciado en la avenida Bolívar, frente a la alcaldía al lado del banco Bancor, casa s/n, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien se encuentran debidamente representado por la defensora pública abogada SHEYLA ALTUVE; como parte acusadora la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada por la ABG. SOELY BENCOMO BECERRA y como víctimas: HUMBERTO DANIEL PALOMINO ARAQUE Y EL ESTADO VENEZOLANO.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “…en fecha 22 de abril de 2010, los Funcionarios DOUGLAS MONCADA y CARLOS CAICEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, señalan que siendo aproximadamente las tres y cuarenta y cinco minutos horas de la tarde (03:45p.m.), cuando se encontraban realizando labores de inteligencia en un vehículo particular, por la avenida Bolívar, frente a la parada de transporte público, lado izquierdo de la sucursal del Banco Fondo Común, de esta ciudad, avistaron a un ciudadano quien asumió una actitud sospechosa, por lo que lo interceptaron de inmediato, procediendo conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección personal, constatando que el mismo portaba dentro de la pretina del pantalón lado derecho, y tapada con la franela: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MILIMETROS, con grafismos de las FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA, provista de su cargador con 10 balas tipo 9 mm marca CAVIN. De igual forma en un bolso tipo koala que portaba de color verde, con un estampado de un murciélago de color negro, el cual lo tenía terciado del lado derecho del hombro, tenía dentro varios caramelos SUPER ULA ULA, los cuales cubrían una bolsa de material sintético de colores negro y amarillo contentiva en su interior de 42 envoltorios de material sintético de colores negro y amarillo, anudado en la parte superior con hilo de color negro, contentivos en su interior de polvo granulado de color beige, con fuerte olor, presumiendo que se trataba de droga. Lo cual fue corroborado a través de la Experticia Química N° 9700-067-735 de fecha 22 de Abril de 2010, la cual arrojó como resultado que se trata de 08 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE. Así mismo se verificó que el arma de fuego incautada, se encuentra SOLICITADA, según memorando N° 9700-230-0982 de fecha 27 de febrero de 2010, en relación con el expediente N° I. 422.321, por uno de los delitos contra la propiedad, motivo por el cual el Despacho Fiscal Sexto, ordenó el inicio de la investigación penal N° 14-F6-401-10.-
ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por este hecho la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente su acusación, por tratarse de un procedimiento abreviado, mediante la cual acusó formalmente a MANUEL SALVADOR HERNANDEZ BRAVO, supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Palomino Araque Humberto Daniel. Igualmente ofreció las pruebas que presentará en el debate oral y público, indicando la lícitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; solicitando se admita la acusación y las pruebas presentadas y se ordene el enjuiciamiento del imputado

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
La defensora del acusado abogada SHEYLA ALTUVE, manifestó que:… “ en primer lugar debe manifestar que su defendido no hará uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en razón de que en este proceso cursa por la vía del procedimiento abreviado, pues así lo solicito en su momento la Representación Fiscal, y pasó a explanar sus alegatos de defensa en relación al escrito acusatorio que plantea la Fiscal para precalificar los delitos imputados, tales son: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Palomino Araque Humberto Daniel. Debe precisar la Defensa, que en relación a la primera calificación jurídica, referida específicamente al segundo supuesto de la Ley Especial que rige la materia de drogas, este tipo penal acarrea una pena de 6 a 8 años, en relación con este supuesto de hecho el Ministerio Público, debe probar que su representado portaba una cantidad determinada, de tal manera, que pudiere ser el tercer supuesto de la norma en referencia, y no el segundo no obstante eso se demostrara en el curso del debate oral. Ahora bien, en relación al segundo delito, es decir, el Porte Ilícito de Arma de fuego, debe precisarse que no se practicó en el curso de la investigación, la experticia de mecánica y diseño del arma involucrada, y ha sido reiterada la jurisprudencia, de que en cuanto a éste delito es fundamental y necesaria dicha experticia, para probar la existencia del arma y la funcionalidad de la misma, se observa entonces, que no se hizo tal experticia, de tal manera que se complica ese elemento de prueba, y el Código Penal muy bien y específicamente establece lo que debe considerarse como arma. Finalmente en el último delito imputado, esto es el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, al cual se opone la defensa a la declaración del ciudadano Palomino Araque Humberto Daniel, igualmente, se opone y que se exhiba como medio de prueba una copia simple, porque en la audiencia de flagrancia y en las actuaciones, nunca se consideró la existencia de esta persona como denunciante que no guarda relación con la causa, y es tan cierto que en la única acta policial que encabeza el expediente, específicamente inserto al vuelto del folio 04, se habla de otra denuncia que nada tiene que ver con Palomino, es decir lo que hace incorporar al Ministerio Publico, es una denuncia de dos ciudadanas distintas, que no coinciden, ni en fecha, ni en hora ni en el acta, con la declaración de otro ciudadano que nunca formó parte de la investigación, de tal manera que mal puede permitírsele a la Fiscalía, incorporar esta prueba, o más exactamente esta especial prueba, por ser inútil, innecesaria e impertinente para la comprobación del delito de Aprovechamiento, es un proceso abreviado, y la jurisprudencia ha sido clara, este ciudadano no se evidenció en la fase de investigación, por cuanto esto causa indefensión a mi defendido, esto no guarda relación con los hechos. Es de aclarar, que esta defensa pública, se reserva el derecho de hacer cualquier alegato, además ratifica el principio de la comunidad de la prueba, según lo expuesto en el folio 84, y el derecho de preguntar y repreguntar a expertos funcionarios y testigos.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Vista la acusación suscrita por la Abogada SOELY BENCOMO BECERRA, fiscal Titular adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, la cual fue explanada oralmente en este debate, contra el acusado: MANUEL SALVADOR HERNANDEZ BRAVO, supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Palomino Araque Humberto Daniel, el Tribunal la admite en su totalidad, así mismo admite parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, licitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 326 ejusdem, a excepción de las pruebas documentales consistentes en: 1.-) La Copia simple de la denuncia efectuada por el ciudadano Palomino Araque Humberto Daniel, y 2.-) El Memorando Nº 9700-230-0982, de fecha 27-02-2010. Esto en razón de cursar en las actuaciones, copias simples de estos documentos, considerando este Tribunal que no merecen, fe publica.
EL ACUSADO.
El acusado MANUEL SALVADOR HERNANDEZ BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.256.183, de 33 años de edad, de oficio vendedor ambulante, con sexto grado de educación primaria como instrucción, natural de Carúpano, Estado Sucre, estado civil soltero, nacido en fecha 31-04-1977, hijo de Delia del Valle Hernández Bravo (v) y de Héctor Ramón Hernández (v), residenciado en la avenida Bolívar, frente a la alcaldía al lado del banco Bancor, casa s/n, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio N° 04 en la audiencia del juicio oral y público, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal e igualmente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que: “No deseo declarar”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el desarrollo del juicio oral y público solo quedó demostrada con las declaraciones que rindieron en el debate los funcionarios Detective ANGEL DANIEL VALBUENA, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, de la existencia de un arma de fuego, para uso individual, tipo Pistola, con grafismos donde se lee “FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA”, serial 20043, 10 balas y un cargador para arma de fuego tipo pistola y de la experta YASMIN COROMOTO MORALES OVALLES, adscrita al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, de la existencia de la cantidad de 42 envoltorios, con un peso neto de ocho (08) gramos con quinientos (500) miligramos de cocaína base, pero con las pruebas traídas al debate oral y público no se logró demostrar la responsabilidad penal del acusado MANUEL SALVADOR HERNANDEZ BRAVO, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo que al no haberse demostrado la autoría y participación del acusado, en los hechos que se le atribuye, es por lo que la decisión que ha de pronunciar el Tribunal es absolutoria y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscal Sexta del Ministerio Público presentó acusación contra MANUEL SALVADOR HERNANDEZ BRAVO, supra identificado, por los hechos ocurridos en fecha 22 de abril de 2010, cuando los Funcionarios DOUGLAS MONCADA y CARLOS CAICEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, siendo aproximadamente las tres y cuarenta y cinco minutos horas de la tarde (03:45p.m.), en la avenida Bolívar, frente a la parada de transporte público, lado izquierdo de la sucursal del Banco Fondo Común, de esta ciudad, interceptaron al ciudadano Manuel Salvador Hernández Bravo, procediendo conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección personal, encontrándole dentro de la pretina del pantalón lado derecho, y tapada con la franela: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MILIMETROS, con grafismos de las FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA, provista de su cargador con 10 balas tipo 9 mm marca CAVIN. De igual forma en un bolso tipo koala que portaba de color verde, con un estampado de un murciélago de color negro, el cual lo tenía terciado del lado derecho del hombro, tenía dentro varios caramelos SUPER ULA ULA, los cuales cubrían una bolsa de material sintético de colores negro y amarillo contentiva en su interior de 42 envoltorios de material sintético de colores negro y amarillo, anudado en la parte superior con hilo de color negro, contentivos en su interior de polvo granulado de color beige, con fuerte olor, presumiendo que se trataba de droga; y con las pruebas que fueron evacuadas durante el debate, en la garantía de los principios de inmediación, continuidad, concentración, contradicción y oralidad, que rigen el proceso penal, con plena garantía del derecho a la defensa, igualdad, equilibrio procesal, y control de las pruebas, el Tribunal valorando los alegatos y argumentaciones de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados a la acusación fiscal, valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, concluye la no culpabilidad del acusado MANUEL SALVADOR HERNANDEZ BRAVO, ya identificado, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Público y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de Humberto Daniel Palomino Araque, conclusión en la que llega por:

1.- Por la declaración del funcionario ANGEL DANIEL VALBUENA VALBUENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- CI; 18.056.338, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, quien fue juramentado y manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado, a quien se le puso a la vista el contenido y firma del Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0151, de fecha 22-04-2010, inserta al folio 14 y vuelto de la presente causa, manifestando que no reconoce el contenido y firma de la experticia por cuanto no es su firma la que se encuentra estampada; así mismo se le puso a la vista el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0154, de fecha 22-04-2010, inserta al folio 37 y vuelto de la presente causa, manifestando que si reconoce su contenido y firma, y expuso: “… el objeto experticiado fue un arma de fuego, tipo pistola, corta para manipulación, tenía el escudo en su parte superior, empuñadura de material sintético de color negro, posee cargador y estaba provista de 10 balas calibre 9 milímetros. La Representación Fiscal, no hizo preguntas. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: La experticia del folio 14 no fue practicada por él… que la finalidad es describir el objeto, las condiciones en que se encuentra… que esta experticia no determina la funcionalidad del arma, que él se refiere a la mecánica y diseño, que él no sabe si se practicó o no.
2.- Por la declaración del testigo HUMBERTO DANIEL PALOMINO ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- CI; 16.743.904, manifestó no tener parentesco con el acusado, fue juramentado y expuso: “ Que él fue víctima de un robo en fecha 27-02-2010, que le robaron el arma, que era una pistola browlin, calibre 9 milímetros, perteneciente a las Fuerza Armadas Nacionales, la que consiguió él individuo que se encuentra como acusado. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió: “… labora en la Dirección General de Inteligencia Militar, y esta de servicio activo, con el cargo de Agente N° 1, funcionario operativo,… en ese momento en le robaron el arma, y estaba de permiso… que el arma estaba en un local, específicamente en una caja fuerte… que en ese momento acababa de llegar, que la caja fuerte no estaba asegurada, que quizás buscaban dinero y por eso la abrieron… que eso fue como a las 7:40 de la noche… que él puso la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas esa misma noche… que se enteró por a otro funcionario de nombre Andy Camarillo lo llamaron… que él trabajo en Casigua El Cubo, que cuando él puso la denuncia dio los seriales, la marca, calibre del arma y de las municiones, que los seriales se los sabe de memoria… que la hoja de asignación, o sea el físico se lo mandaron del Comando… que el serial del arma es el N° 20043. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió:…Que no conoce a la persona que esta siendo juzgada en este juicio… que un funcionario fue el que le dijo que había sido él… que a él le dijeron que el arma robada se la consiguieron a él… que a él le dijo el funcionario Andy Camarillo…que él denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que esa arma todavía esta a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… que esa arma es del Estado… que a ellos se las asignan mediante hoja de asignación y que esa hoja de asignación la entregó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que en esa hoja describen el armamento, y que esta firmada por el General.
3.- Por la declaración de la funcionaria experta YASMIN COROMOTO MORALES OVALLES, adscrita al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº V- CI; 12.460.726, quien fue debidamente juramentada, manifestando no tener ningún parentesco con el acusado y de seguida se le puso a la vista la Experticia Toxicológica In Vivo, inserta al folio 18 de la causa, y la Experticia Química, inserta al folio 17 de la causa y a continuación expuso: Ratificó el contenido y firma de las experticias insertas a los folios 17 y 18 de la causa, en la que en la experticia química botánica se le practicó a la cantidad de 42 envoltorios, con un peso neto de ocho (08) gramos con quinientos (500) miligramos, que se le realizaron los análisis respectivos, dando como resultado ser cocaína base, que en cuanto a la experticia toxicológica, la misma consiste en una muestra tomada del ciudadano Manuel Salvador, de sangre, orina y raspado de dedos, y de acuerdo a los análisis obtenidos, se preciso que no se encontraron restos de estas sustancias en la sangre, si se encontró en la orina, y en el raspado de dedos sale negativo para la resina de marihuana. Las Partes Fiscal y Defensa no hicieron preguntas.

4.- Por la declaración del funcionario CARLOS CAICEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- CI; 16.124.446, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, quien fue debidamente juramentado y manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, a quien se le puso a la vista las actuaciones referidas a Inspección Técnica, folio 05 de la causa; Registro de Cadena de Custodia, folios 07 y su vuelto de la causa; y Registro de Cadena de Custodia, folios 09 y su vuelto de la causa y a continuación expuso: … Que reconoce el contenido y firma de las actuaciones por él practicadas, y que la misma correspondió hacer una experticia a un lugar que específicamente se encuentra diagonal al Establecimiento Bancario Fondo Común, cerca de la Alcaldía de esta ciudad, que ellos estaban por los alrededores de esa zona, buscando a un ciudadano con las características similares al acusado… que estaban en la vía… que identificaron al ciudadano y que él se tiro al piso… que se le hizo la revisión personal y se le encontró un arma de fuego y unos caramelos… que se lo llevaron al despacho, que procedieron a efectuar la revisión del arma de fuego y que resultó involucrada en un robo, es decir que la misma estaba solicitada, y él detenido tiene registros policiales. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió: … que en cuanto al arma de fuego la analizaron y resultó que decía Fuerzas Armadas de Venezuela, y también se le encontró una pequeña porción de presunta droga, caramelos, y un bolso verde. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: …que obviamente no estaban seguros de que se trataba de la misma persona… que era una parada de autobuses… que se le encontró una pequeña porción de droga, una pistola, unos caramelos marca ula ula, y un bolso verde… que el ciudadano vestía de chemisse azul y un blue jeans… que a simple vista no se veía que tenía un arma de fuego, pero que en la revisión se le incauto el arma, que él le hizo inspección personal… que la gente que estaba alrededor del sitio se fue… que el procedimiento fue realizado eran horas del mediodía, diagonal a la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida… que el sitio esta ubicado en un lugar donde es recurrente el paso de personas, porque esta cerca de una parada de autobuses… que la gente no quiso servir de testigos y se fueron del lugar… que el otro funcionario que actuó se llama Rivas Moncada… que el procedimiento de cadena de custodia consiste primero en obtener la evidencia, y después obviamente se individualiza la misma.
5.- Por la declaración del funcionario DOUGLAS RAFAEL MONCADA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- CI; 13.977.665, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, quien fue debidamente juramentado y quien manifestó no tener ningún vinculo de parentesco con el acusado, de seguida se le puso a la vista la impresión de su firma, la cual se encuentra en el acta de Investigación Penal, inserta al folio desde el 02 al 04 de la causa y la Inspección Técnica, inserta al folio 05 de la causa, manifestando que ratifica su firma del acta de investigación y el contenido y firma de la Inspección Técnica practicada por su persona, que ese día estaba haciendo labores de patrullaje por la Alcaldía de esta ciudad, diagonal al Banco Fondo Común… que en eso estaban buscando a un sujeto, que había sido denunciado por unas personas, como uno de los que había participado en una presunta violación, que lo abordaron, que le efectuaron la revisión personal, y que tenía en su poder un arma de fuego, un bolso con caramelos y que también se le encontró un poquito de sustancia presuntamente droga, que por tal motivo se trasladó hasta el Despacho, y se produjo la detención. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, manifestó: … eran horas del mediodía… que no recuerda la fecha… que la detención fue según una denuncia efectuada por unas personas víctimas de una violación… que le habían dicho que el sujeto se la pasaba en ese lugar, y que les habían dado las características… que estando en el sitio indicado, a unos metros de la parad de autobuses, diagonal a Fondo Común, observaron a un sujetos con esas características, y que procedieron a darle la voz de alto… que ésta persona se tiro al piso y que le efectuaron la revisión personal, incautándole un arma de fuego, tipo pistola, envoltorios de presunta droga, unos caramelos, que el arma presentaba un escudo de la Fuerzas Armadas, y que después lo revisaron por el sistema… que resultó que estaba siendo solicitada por estar involucrada en un hecho punible… que todo el mundo que estaba por el lugar se abrió, que la gente se retiró, que todo fue muy rápido, que la poca gente que estaba se fue en la buseta, que por eso no hubo testigos del procedimiento, que él sujeto se tiro al piso, porque sabia que estaba armado. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: … que días antes se había recibido una denuncia, que supuestamente este ciudadano estaba siendo señalado por una denuncia, que lo involucraba en una presunta violación… que la detención se la hicieron por la evidencia que se le incautó… que la denuncia por violación no la recepcionó él, pero tenía conocimiento de ella, y que sabia que era uno de los sujetos involucrados en una presunta violación… que tenía conocimiento que ese ciudadano se la pasaba por ese lugar… que fue un sitio publico donde detuvieron al sujeto, con características similares al que denunciaron por una presunta violación… que eso fue en horas del mediodía… que las pocas personas que estaban en el lugar se montaron en la buseta y se fueron, que no quisieron servir de testigos en el procedimiento…. Que tiene 4 años de servicio… que ellos lo abordaron… que todo fue muy rápido… que tomaron en cuenta las características fisonómicas denunciadas… que él sujeto presentó una actitud muy sospechosa… que los dos funcionarios incautaron la evidencia colectamos, que fueron un arma de fuego, la presunta droga, que se leyeron sus derechos de imputado… que él se tiró al piso al momento en que fue abordado…que no recuerda si dejaron constancia de la ausencia de testigos en el acta policial.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser incorporadas por su lectura de conformidad con los artículos 339 numerales 1 y 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal relacionadas con Inspección Técnica, de fecha 22-04-2010, inserta al folio 05 de la presente causa; Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0151, de fecha 22-04-2010, inserta al folio 14 y vuelto; Experticia Toxicológica In Vivo y Experticia Quimica, de fechas 22-04-2010, insertas a los folios 17 y 18 y reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-154, de fecha 22-04-2010, inserta al folio 37 de la presente causa, el Tribunal advierte que con las declaraciones que rindieron los funcionarios que las suscribieron en el debate oral y público, quedaron las mismas debidamente incorporadas al proceso, ejerciendo las partes sobre las mismas el principio de contradicción y control de la prueba, manifestando tanto el Ministerio Público como la defensa que se prescinda de la lectura de las mismas, por lo que este Tribunal las da por reproducidas.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
En las conclusiones, la Fiscal del Ministerio Público señaló “… que esa representación fiscal refiere que el presente juicio se inicio en fecha 01-06-2010 donde se hizo la correspondiente acusación por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así mismo en esa oportunidad se hizo los alegatos correspondientes de la defensa, que en fecha 15-06-2010, se comenzó con la recepción de las pruebas, que en tal sentido el funcionario Ángel Daniel Valbuena, ratifico el contenido y firma de la experticia, demostrándose de esta manera la existencia del objeto, que así mismo se escuchó la declaración del ciudadano Humberto Palomino, quien manifestó que el arma fue designada a su persona, indicando los seriales de la misma y que la misma fue robada en febrero del presente año, señalando que el mismo había puesto la correspondiente denuncia, que todo eso llevó a demostrar la existencia de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, que en fecha 28-06-2010, se recepcionó a la Experta Yasmín Coromoto Morales, quien rindió declaración en relación a la Experticia Química Botánica, señalando que se le realizó experticia a la sustancia incautada, la cual dio como resultado ser cocaína base con un peso de 8 gramos con 800 miligramos, y que la prueba toxicológica practicada al acusado, dio como resultado positivo para la sustancia de cocaína base, que para orina, sangre y raspado de dedos dio negativo, púes efectivamente esto llevó sin lugar a dudas a señalar que hay relación que hay entre el acusado y la sustancia incautada, de igual forma se escuchó declaración de los funcionarios Carlos Caicedo y Douglas Moncada, funcionarios que practicaron el procedimiento, quienes dejaron constancia, que la detención se realizó frente al Banco Fondo Común, en una parada de autobús, incautándo un bolso contentivo de varios caramelos y envoltorios que al ser experticiados arrojo que era droga, que igualmente refieren que no les fue posible tener testigos, motivado que a pesar de que había una parada de autobuses las personas que estaban en el momento que ocurrieron los hechos, no prestaron colaboración a los funcionarios, por tal sentido esa representación fiscal, solicitó sentencia condenatoria para el acusado.
La defensa por su parte en las conclusiones manifestó, que llama mucho la atención a la defensa pública al aparecer estructurada en dos actuaciones policiales tal como consta al folio 14 y al folio 37 de la presente causa, y que el funcionario Angel Valbuena, solo ratificó el contenido de la actuación que aparece inserta al folio 14, que eso preocupo a la defensa, por cuanto se violaron las normas donde se ordena que deben suscribirse las actas por funcionarios actuantes en razón de que él no reconoció el contenido ni la firma de el acta inserta al folio 14, razón esta y se pregunta la defensa, quien entonces suscribió el acta que se encuentra inserta al folio 37, siguiendo con su exposición hace referencia a sentencia del año 2004, la cual se refiere a la funcionabilidad del arma, debido a que es necesario la experticia de mecánica y diseño para considerar arma como arma de fuego, y que en este debate solo se recepcionó un reconocimiento legal, que no avaló la funcionabilidad del arma como tal, que en relación con el testigo Humberto Palomino, él mismo hizo una exposición en donde señaló que fue objeto de robo en febrero del presente año, pero que no fue testigo presencial de los hechos debatidos en el presente juicio, razón por lo que este ciudadano no tiene condición de víctima, ya que la víctima vendría a ser el estado Venezolano, de modo que no puede ser valorada como prueba en contra de su defendido. Que el funcionario Carlos Caicedo, manifestó en su declaración que la detención de su representado fue por una denuncia de un delito de violación, no determinando el motivo de su detención. Que el funcionario Douglas Moncada dijo, que el fue quien realizó la detención por la actitud sospechosa y por las características fisonómicas de la persona involucrada en una presunta violación, contradiciéndose los dos funcionarios, porque el funcionario Carlos dice que el hizo la detención y el funcionario Douglas también dijo que fue él, quien la realizó, que por todo esto la defensa Pública difiere de lo solicitado por El Ministerio Público y solicitó sentencia absolutoria para su defendido y en consecuencia la libertad plena.
El acusado antes de cerrar el debate manifestó “ Yo soy Inocente”.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Con las pruebas antes mencionadas, evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentaciones de las partes adminiculados, concatenados y confrontados con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que no quedó acreditada la participación y culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Público, toda vez que concatenando estas declaraciones entre sí, se tiene el hecho cierto de que en este procedimiento no fue presenciado por ningún testigo que dé fe de lo depuesto por los funcionarios actuantes, ni fue incautada ninguna otra evidencia que pueda constituir un indicio de que el acusado halla sido el autor de los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, ya que sólo se tiene el dicho de los funcionarios Agente Douglas Moncada y Agente Carlos Caicedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quienes manifestaron que la droga incautada y el arma de fuego retenidas en el procedimiento policial, le fueron encontrados en poder del acusado, y en este sentido, se ha señalado en jurisprudencias reiteradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”, por lo que en el presente caso, el dicho de los funcionarios de investigación, no fue corroborado por ningún testigo presencial, aun cuando el procedimiento fue realizado a las 03:30 de la tarde, en una parada de transporte público ubicada en una vía principal donde constantemente existen circulación de personas en vehículo y a pié como lo es la Avenida Bolívar, al lado izquierdo de la Sucursal del Banco Fondo Común de esta Ciudad de El Vigía, lo cual hace ver a este Tribunal que los funcionarios al momento de realizar un procedimiento, no solicitan la presencia de testigos que observen su actuación, para así darle mas transparencia a sus procedimiento y no permitir que los delitos queden impunes por un mal procedimiento, lo cual se esta haciendo costumbre en los funcionarios, de no solicitar la presencia de personas que sirvan como testigos a la hora de realizar un procedimiento, y no puede este Tribunal emitir una sentencia condenatoria con solo la declaración de los funcionarios policiales que además fueron contradictorias. Por otro lado, se tiene la declaración del ciudadano HUMBERTO DANIEL PALOMINO ARAQUE, quien solo señaló que había sido objeto del robo del arma de fuego en fecha 27-02-2010, la cual pertenece al estado, no acreditando con ninguna documentación su condición de funcionario ni presentando documento que lo acredite como propietario del arma incautada, denuncia esta que tampoco fue probada por el Ministerio Público, por lo que tanto este Tribunal Unipersonal de Juicio, concluye que la decisión que se ha de dictar en el presente caso debe ser absolutoria tanto para los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte ilícito de Arma de fuego como para el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por no haberse determinado la culpabilidad de los hechos.
En lo que respecta a la declaraciones de los funcionarios Expertos ANGEL VALBUENA Y YASMIN COROMOTO MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, personas estas que debido a su profesión y experiencia en la realización de el Reconocimiento Legal del Arma y las experticias referentes a la Experticia Toxicológica In Vivo practicada al ciudadano MANUEL SALVADOR HERNANDEZ BRAVO y la Experticia Química practicada a la sustancia incautada, merecen credibilidad para el Tribunal; no observándose ninguna circunstancia que haga dudar al Tribunal sobre la veracidad de sus dichos, además de que con las experticias técnicas realizadas por estos funcionarios que determina la existencia del arma de fuego incautada y el la veracidad de la sustancia incautada (cocaína base), así como la Inspección Técnica realizada por los funcionarios Douglas Moncada y Carlos Caicedo, quienes dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y del lugar donde fue aprehendido el acusado, además de las diligencias de investigación realizadas por ellos para la recolección de evidencias, pero con sus declaraciones no se demuestra que el arma de fuego y la sustancias y estupefacientes incautadas halla sido ocultada y portada por el acusado al momento de los hechos. Por lo anterior concluye este Tribunal que estas pruebas no fueron lo suficientes para demostrar la participación y culpabilidad del acusado MANUEL SALAVADOR HERNANDEZ BRAVO en los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó, por lo que la sentencia que ha de dictar el Tribunal debe ser absolutoria y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ABSUELVE al acusado: MANUEL SALVADOR HERNANDEZ BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.256.183, de 33 años de edad, de oficio vendedor ambulante, con sexto grado de educación primaria como instrucción, natural de Carúpano, Estado Sucre, estado civil soltero, nacido en fecha 31-04-1977, hijo de Delia del Valle Hernández Bravo (v) y de Héctor Ramón Hernández (v), residenciado en la avenida Bolívar, frente a la alcaldía al lado del banco Bancor, casa s/n, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por no haberse demostrado su participación y culpabilidad en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Público y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Por cuanto el acusado MANUEL SALVADOR HERNANDEZ BRAVO, se encuentra privado de libertad, se ordena su libertad plena, en consecuencia líbrese boleta de excarcelación y ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de informarle que este Tribunal en el día de hoy, dictó sentencia absolutoria a favor del acusado y el mismo quedó libre desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda la entrega de el arma de fuego TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MILIMETROS, con grafismos de las FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA, provista de su cargador con 10 balas tipo 9 mm marca CAVIN, la cual se encuentra descrita en la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-054, de fecha 22-04-2010, inserta al folio 37 de las actuaciones a la Dirección General de Inteligencia Nacional, siempre y cuando demuestren su propiedad, y en caso de no demostrarse la misma, se ordena remitirla a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales para su destrucción. CUARTO: Se acuerda la entrega de un bolso, de color verde, el cual se encuentra descrito en la experticia N° 9700-230-AT-051 inserta al folio 14 de la causa al ciudadano MANUEL SALVADOR HERNANDEZ BRAVO, en consecuencia una vez firme la decisión se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución, a los fines de que se ejecute lo ordenado por este Tribunal, en el ordinal tercero y cuarto de esta decisión. ASI SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 277 y 470 del Código Penal vigente y en artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04,

ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS

LA SECRETARIA,

ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADO.