REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 22 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003119
ASUNTO : LP11-P-2008-003119
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha trece de julio del año dos mil diez, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se dio inicio a la audiencia a los fines de constituir el tribunal mixto, en la que el acusado de autos manifestó acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, en consecuencia, se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS, la secretaria de sala ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADO y el representante del cuerpo de alguacilazgo, fecha esta en la que culminó la audiencia oral pública en la que el acusado YONATHAN OSUNA MARQUEZ, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó los fiscales Sexto y Séptimo del Ministerio Público en esta audiencia y en consecuencia pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Figuran en este proceso como acusado: YONATHAN OSUNA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.142.036, soltero, nacido en fecha 15-01-1988, de 22 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de Luís Osuna Fernández (v) y Olga Márquez Márquez (v), residenciado en la Pedregosa, vía las Lomas, calle principal, casa 204, una habitación en obra limpia, como a tres casas de la bodega la Caraqueña, detrás de la urbanización vista Hermosa, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0426-7770704, como defensora pública del acusado la abogada LISSE RUIZ, como parte acusadora la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada por la abogada HORTENCIA RIVAS, y como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
1.- Los hechos objeto del proceso ocurridos en fecha 22-03-2008, se suscriben a que: La Representación Fiscal le atribuye al imputado YONATHAN OSUNA MÁRQUEZ, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a la 06:40 a.m. del día 22/03/2008, en La Población de El Vigía, Municipio Alberto Adrianí, Parroquia Presidente Pérez, del Estado Mérida, específicamente en la Avenida Principal de la Urbanización La Trinidad, por una comisión policial integrada por dos (02) funcionarios policiales, adscritos a la Sub-Comisaría Policial nro. 12 Municipio Alberto Adrianí, del Estado Mérida, que se encontraba haciendo labores de patrullaje por dicho sector, ello en virtud de que momentos antes, los gendarmes avistaron al investigado portando una arma de fuego tipo chopo, quien al advertir la presencia policial asumió una actitud nerviosa, tratando de huir del lugar, siendo interceptado por la comisión policial, por lo que los gendarmes procedieron a realizar una inspección personal, encontrando en su poder un arma de fuego de fabricación artesanal (chopo), color negro, con empuñadura de madera, calibre 16mm, razón por la cual quedó detenido y puesto junto con las evidencias a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado, al igual que el arma de fuego (chopo), en cuestión.
2.- Los hechos objeto del proceso ocurridos en fecha 01-12-2009, se suscriben a que: en fecha 01 de Diciembre del año 2009, el funcionario detective Marcos Molero adscrito a la Sub. Delegación del Vigía Estado Mérida, deja constancia de la siguiente diligencia: “ Encontrándome en la sede de este Despacho se recibió llamada telefónica a las 11:00 horas de la mañana del día de hoy martes primero de diciembre de 2009, de parte de una persona que por su tono de voz es de sexo femenino y quien no quiso identificarse, por temor a futuras represarías en su contra o de algún familiar, informando que por el sector donde ella habita se encuentra un sujeto apodado el Yunta, quien es azote de barrio y era distribuidor de droga, manifestando la misma que dicho sector es conocido como barrio las flores” Hueco Piche”, adyacente a la pasarela de hierro que atraviesa el caño debajo de un árbol y que portaba la siguiente vestimenta, una franela sin mangas color verde y unas bermudas de color marrón de cuadros, en vista de lo antes expuestos, se le informó a nuestros jefes naturales de dicha información quienes ordenaron que se constituyeran una comisión a fin de trasladarnos a el mencionado lugar a objeto de verificar dicha información , por lo que en compañía de los funcionarios Inspector Cruz Vásquez, Detective Jesús Miranda, Detective Ángel Balbuena, Agente Douglas Moncada y Agente Luís Durán, nos trasladamos en unidades identificadas de este despacho, hacía el referido sector, una vez en el lugar en cuestión, procedimos a realizar un recorrido a pie en la zona, en donde avistamos a un sujeto, el cual portaba las mismas vestimentas descrita por las persona quien da la información, el cual era la siguiente una franela sin mangas de color verde y una bermuda de color marrón de cuadros, por tal motivo procedimos a dirigirnos hacía donde se encontraba dicha persona, dándole la voz de alto al mismo, por cuanto al notar nuestra presencia trato de huir del lugar, tomando una aptitud agresiva, en contra de la comisión policial, seguidamente se le solicito alguna identificación para la comisión, negándose este en darnos alguna información de sus datos filiatorios, por lo que se le informó que se le realizaría una inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose este en ser revisado inmediatamente se procedió a ubicar alguna persona del sector a objeto de que sirviera como testigo instrumentales en el acto que se realizaría no logrando ubicar a persona alguna, motivado a que el sector donde estábamos es transitado por delincuentes y consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, negándose en todo momento dicho sujeto a ser revisado por la comisión, sacando a relucir un arma blanca de las denominadas cuchillo de cocina con hoja de metal y mango de madera, de la pretina de su bermuda específicamente del lado derecho por tal motivo los funcionarios detectives Jesús Miranda y Agente Luís Duran, procedieron a desarmarlos originándose un forcejeo y en virtud del grado de peligrosidad que tomo dicho sujeto para mis compañeros me veo en la obligación de intervenir despojando a este ciudadano del arma blanca en cuestión cuchillo y tirando a un lado la misma con la finalidad de neutralizar dicho ciudadano, utilizando para ello unas esposas, el cual duro aproximadamente diez minutos el forcejeo. Acto seguido el funcionario agente Douglas Moncada le realizó la inspección corporal logrando incautarle específicamente en el bolsillo de la bermuda del lado derecho la cantidad de treinta envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco, contentivo en un polvo de color beige de presunta droga, por lo que en virtud de lo antes expuesto y siendo las 11:20 horas de la mañana se procedió a leerle sus derechos constitucionales, luego de esto el detective Ángel Valbuena, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso donde fue aprehendido dicho ciudadano quedando fijada a las 11:30 horas de la mañana del día de hoy, proseguimos a retirarnos del lugar para retornar a nuestro despacho, una vez en el mismo procedimos a realizar llamada a la Fiscal de Guardia siendo atendidos por la Doctora Marisol Martínez, quien manifestó que se hicieran las actuaciones pertinentes al caso y que el ciudadano aprehendido quedará a la orden de esa representación fiscal, se da inicio a la averiguación numero I-264-925, por la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el orden público (resistencia a la autoridad). Acto seguido se procedió una vez más a preguntarle al ciudadano aprehendido sus datos filiatorios aportando los siguientes: Yovany Silva Contreras, venezolano, natural de el Vigía Estado Mérida, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15-02-1988, sin residencia fija, quien manifestó que nunca había cedulado, se procedió a verificar por ante el sistema automatizado SIIPOL, a fin de corroborar los datos aportados por el referido ciudadano, arrojando como resultado que el mismo no registra en nuestro sistema con los datos aportados.
3.- Los hechos objeto del proceso ocurridos en fecha 13-02-2010, se suscriben a que: en fecha 13 de febrero de 2.010, cuando encontrándose los funcionarios policiales Sub Inspector (PM) EDUAR ARAUJO, Distinguido (PM) WILMER CABRALES, Agente (PM) ALBIO PICON, Agente (PM) WIRLEY RANGEL, y Agente (PM) YOVANNY SALAS, todos adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, estado Mérida, en labores de patrullaje ordinario, reciben instrucciones vía radio a través de la Central de Comunicaciones de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, de trasladarse al barrio La Victoria (Hueco Piche), calle principal, específicamente en la primera vereda a mano izquierda entrada por la iglesia evangélica, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, donde por información suministrada por habitantes del sector, se encontraba un sujeto del sexo masculino, el cual portaba y exhibía empuñando un arma de fuego tipo escopeta; cuando siendo las 03:35 de la tarde, logran avistar al ciudadano YONATHAN OSUNA MARQUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-20.142.036, quien al notar la presencia policial optó por darse a la fuga hacia el fondo de la vereda, iniciándose una persecución donde el imputado al verse perseguido por la comisión policial esgrimió de debajo de su franela y pretina del short que vestía para el momento, un (01) arma de fuego, larga de manipulación, de fabricación rudimentaria, de las comúnmente denominadas Escopeta Recortada. Conformada por: Un (01) cañón de ánima lisa, con un diámetro interior en la parte anterior de catorce milímetros(14mm), presenta recámara incorporada en la parte posterior de retrocarga, de veinticuatro (24) centímetros de longitud; presenta en bajo relieve y en forma troquelada la siguiente inscripción: RUGER USA CAL 16, 160, presenta empuñadura de madera recubierta en barniz, apuntando a los funcionarios, quienes se vieron en la necesidad de esgrimir y accionar sus armas de reglamento a objeto de neutralizar la acción agresiva de que eran objeto, logrando impactar en la pierna derecha, sin lesionar ninguna estructura ósea o arteria, procediendo a la incautación del arma, y a la aprehensión del sujeto, luego de imponerlo de sus derechos conforme al artículo125 del Código Orgánico Procesal Penal.
ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por estos hechos ocurridos en fecha 22-03-2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó a YONATHAN OSUNA MARQUEZ, supra identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público, ofreciendo las pruebas que presentará en el debate oral público, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado.
Por estos hechos ocurridos en fecha 01-12-2009, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó a YONATHAN OSUNA MARQUEZ, supra identificado, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 DEL Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo18 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, ofreciendo las pruebas que presentará en el debate oral público, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado.
Por los hechos ocurridos en fecha 13-02-2010, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó a YONATHAN OSUNA MARQUEZ, supra identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, ofreciendo las pruebas que presentará en el debate oral público, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado.
DE LA DEFENSA.
La Abogada LISSETH RUIZ, en su condición de defensora Pública del acusado de autos, manifestó que su defendido YONATHAN OSUNA MARQUEZ, desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se oiga a su defendido para que de viva voz exponga al tribunal su voluntad de admitir los hechos y pide que se tome en consideración las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
.DE LA ADMISION DE LAS ACUSACIONES
Vistas las acusaciones suscritas por el Abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE Y MARISOL MARGARITA MARTINEZ, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, insertas a los folios 56 al 59 y 477 al 484 las cuales fueron explanadas oralmente en audiencia por la Fiscal Auxiliar (comisionada), Abg. HORTENCIA RIVAS, adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra el acusado YONATHAN OSUNA MARQUEZ, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos antes descritos, el Tribunal las admite en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dichos escritos con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem.
En relación a la acusación inserta a los folios 397 al 402, la misma fue admitida por el tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, dictándose el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público.
EL ACUSADO.
El acusado: YONATHAN OSUNA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.142.036, soltero, nacido en fecha 15-01-1988, de 22 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de Luís osuna Fernández (v) y Olga Márquez Márquez (v), residenciado en la Pedregosa, vía las Lomas, calle principal, casa 204, una habitación en obra limpia, como a tres casas de la bodega Caraqueña, detrás de la urbanización Vista Hermosa, El Vigía, Estado Mérida, luego de explicársele con palabras sencillas los hechos por los que los Fiscales adscritos a la Fiscalía Séptima y Sexta Comisionada, del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, presentaron acusaciones en su contra y la calificación jurídica dada a las mismas, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, solicitando al Tribunal se le imponga inmediatamente la pena correspondiente.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Vista la admisión de los hechos objeto de este proceso, realizada por el ciudadano YONATHAN OSUNA MARQUEZ, ya identificado, el Tribunal procede conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado los hechos ocurridos en fecha 22-03-2008, en la que los funcionarios policiales, adscritos a la Sub-Comisaría Policial nro. 12 del Municipio Alberto Adrianí, del Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje por dicho sector, avistaron al investigado portando una arma de fuego tipo chopo, quien al advertir la presencia policial asumió una actitud nerviosa, tratando de huir del lugar, siendo interceptado por la comisión policial, por lo que los gendarmes procedieron a realizar una inspección personal, encontrando en su poder un arma de fuego de fabricación artesanal (chopo), color negro, con empuñadura de madera, calibre 16mm; por los hechos ocurridos en fecha 01-12-2009, cuando funcionarios policiales al tener información sobre el investigado y habiéndose trasladado la comisión policial al sector conocido como barrio las flores” Hueco Piche”, adyacente a la pasarela de hierro que atraviesa el caño debajo de un árbol, y al avistar un ciudadano con características descritas en una llamada telefónica, quien sacó a relucir un arma blanca de las denominadas cuchillo de cocina con hoja de metal y mango de madera, de la pretina de su bermuda específicamente del lado derecho, por tal motivo los funcionarios detectives Jesús Miranda y Agente Luís Duran, procedieron a desarmarlo originándose un forcejeo y en virtud del grado de peligrosidad que tomó dicho sujeto para sus compañeros se veo en la obligación de intervenir despojando al ciudadano del arma blanca en cuestión (cuchillo) y tirando a un lado la misma con la finalidad de neutralizar dicho ciudadano, utilizando para ello unas esposas, el cual duro aproximadamente diez minutos el forcejeo, realizando el funcionario agente Douglas Moncada la inspección corporal, logrando incautarle específicamente en el bolsillo de la bermuda del lado derecho la cantidad de treinta envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco, contentivo en un polvo de color beige de presunta droga, que al ser experticiada resulto ser cocaína base en una cantidad de 6 gramos con 700 miligramos; y por los hechos ocurridos en fecha 13-02-2010, cuando encontrándose los funcionarios policiales Sub Inspector (PM) EDUAR ARAUJO, Distinguido (PM) WILMER CABRALES, Agente (PM) ALBIO PICON, Agente (PM) WIRLEY RANGEL, y Agente (PM) YOVANNY SALAS, todos adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, estado Mérida en labores de patrullaje ordinario, reciben instrucciones vía radio a través de la Central de Comunicaciones de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, de trasladarse al barrio La Victoria (Hueco Piche), calle principal, específicamente en la primera vereda a mano izquierda entrada por la iglesia evangélica, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, donde por información suministrada por habitantes del sector, se encontraba un sujeto del sexo masculino, el cual portaba y exhibía empuñando un arma de fuego tipo escopeta; cuando siendo las 03:35 de la tarde, logran avistar al ciudadano YONATHAN OSUNA MARQUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-20.142.036, quien al notar la presencia policial optó por darse a la fuga hacia el fondo de la vereda, iniciándose una persecución, donde el imputado al verse perseguido por la comisión policial esgrimió de debajo de su franela y pretina del short que vestía para el momento, un (01) arma de fuego, larga de manipulación, de fabricación rudimentaria, de las comúnmente denominadas Escopeta Recortada. Conformada por: Un (01) cañón de ánima lisa, con un diámetro interior en la parte anterior de catorce milímetros(14mm), presenta recámara incorporada en la parte posterior de retrocarga, de veinticuatro (24) centímetros de longitud; presenta en bajo relieve y en forma troquelada la siguiente inscripción: RUGER USA CAL 16, 160, presenta empuñadura de madera recubierta en barniz, apuntando a los funcionarios, quienes se vieron en la necesidad de esgrimir y accionar sus armas de reglamento a objeto de neutralizar la acción agresiva de que eran objeto, logrando impactar en la pierna derecha, sin lesionar ninguna estructura ósea o arteria, procediendo a la incautación del arma”…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe en el hecho que le fue imputado por la Fiscal Sexta Comisionada del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad de los delitos y la culpabilidad del acusado YONATHAN OSUNA MARQUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 22-03-2008, los cuales se derivan del escrito de acusación inserta a los folios 56 al 59 de la causa: 1.- Acta Policial N° 0266-08, de fecha 29 de noviembre de 2008, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS Sargento ALBEIRO PAREDES y Distinguido LUIS CHACON, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, donde dejan constancia del procedimiento realizado, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho donde resultó aprehendido el acusado de autos (Folios 3 y su vuelto); 2.- Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 01-12-2008, suscrita por el funcionario Oscar Angulo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la cual deja constancia de haberse trasladado a la sede de la Sub Comisaría Policial N° 12, a los fines de identificar plenamente al ciudadano Yonathan Osuna Márquez, e igualmente al lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de practicar la Inspección Técnica. 3.- Acta de Inspección Técnica N° 02189, de fecha 01 12-2008, suscrita por el funcionario Javier Rosales y Oscar Angulo, practicada al lugar de los hechos. 4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0581, de fecha 01-12-2008, practicada por el funcionario Agente Javier Rosales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. 5.- Experticia de Reconocimiento Legal, Mecanica y Diseño N° 9700-067-DC-079, de fecha 15-01-2009, practicada por el funcionario T.S.U. Kleiber Antonio Rivas Meza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.
De las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad de los delitos y la culpabilidad del acusado YONATHAN OSUNA MARQUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 01-12-2009, los cuales se derivan del escrito de acusación inserta a los folios 477 al 484 de la causa: 1.- Orden de Inicio a la Investigación N° 14F1153-09. 2.- Acta de Investigación sin número, de fecha 01-12-2009, suscrita por los funcionarios Cruz Vásquez, Marcos Molero, Jesús Miranda, Ángel Valbuena, Douglas Moncada y Luís Duran, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde dejan constancia del procedimiento realizado, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho donde resultó aprehendido el acusado de autos. 3.- Inspección Técnica n° 01861, de fecha 01-12-2009, practicada por los funcionarios Cruz Vásquez, Marcos Molero, Jesús Miranda, Ángel Valbuena, Douglas Moncada y Luís Duran, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. 4.- Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0696, de fecha 01-12-2009, practicada por el funcionario Ángel Valbuena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. 5.- Cadena de Custodia de la evidencia incautada, de fecha 01-12-2009. 6.- Experticia Química Botánica Barrido N° 9700-067-2529, de fecha 01-12-2009, practicada por el Experta Profesional Rosa Díaz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida. 7.- Cadena de Custodia de la evidencia incautada N° 0667-09, de fecha 01-12-2009. 8.- Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-2530, de fecha 01-12-2009, practicada por el Experta Profesional Rosa Díaz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida. 9.- Reconocimiento Médico Legal N° 97-230-MF-1320, de fecha 01-12-2009, practicado al imputado por el Médico Forense Faustino Vergara.
Y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad de los delitos y la culpabilidad del acusado YONATHAN OSUNA MARQUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 13-02-2010, los cuales se derivan del escrito de acusación inserta a los folios 397 al 402 de la causa: 1.- Acta Policial N° 0034-10, de fecha 13-02-2010, cursante a los folios 02 al 05 de la causa, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector (PM) Eduar Araujo, Distinguido (PM) Wilmer Cabrales, Agente (PM) Albio Picon, Agente (PM) Wirley Rangel, Agente (PM) Yovanny Salas, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, donde dejan constancia del procedimiento realizado, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho donde resultó aprehendido el acusado de autos. 2.- Cadena de Custodia, de fecha 13-02-2010. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14-02-2010, suscrita por los Funcionarios Detective Ángel Valbuena (técnico) y Agente Douglas Moncada (investigador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, por medio de la cual dejan constancia del traslado al sitio donde ocurrieron los hechos. 4.- Inspección N° 0201, de fecha 14-02-2010 suscrita por el Funcionario Detective Angel Valbuena (Técnico) y Agente Douglas Moncada (Investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. 5.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0057, de fecha 14-02-2010, suscrita por el funcionario Ángel Valbuena (Técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. 6.- Acta de Audiencia de calificación de Flagrancia, de fecha 17-02-2010.
Con estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer al acusado en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 DEL Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo18 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, que, señalan:
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
ART. 218.—Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
PORTE DE ARMAS PROHIBIDAS
ART. 277.—El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
POSESION ILICITA
ART. 34 .-El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta ley, y al consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años”…
Por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el acusado en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por el acusado en la comisión del hecho antijurídico relativo a la comisión de los delitos de Porte Ilícito de arma de fuego, Resistencia a la Autoridad y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible doloso, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado YONATHAN OSUNA MARQUEZ, tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.
Por cuanto en el presente caso nos encontramos ante un concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, la pena aplicable en el presente caso es la del delito mas grave, es decir la de PORTE ILICITO DE ARMAS BLANCA Y DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos. En consecuencia, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, conforme al artículo 37 ejusdem, es de cuatro (4) años de presidio, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años de presidio) con el término máximo (5 años de presidio), dividido entre dos. Por otro lado, en lo atinente al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de un (1) año, un (1) mes y quince (15) días de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 meses) con el término máximo (2 años), dividido entre dos; y en lo que se refiere al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de tres (3) años de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (1 año) con el término máximo (2 años), dividido entre dos, los cuales al sumársele la mitad de las penas a aplicar a la pena del delito mas grave que en este caso es el de porte ilícito de arma de fuego y de arma blanca, resultaría un total de pena a aplicar de CINCO AÑOS, TRES MESES, VEINTIDOS DIAS Y SEIS HORAS. Ahora bien, en vista de que el acusado YONATHAN OSUNA MARQUEZ, admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé una rebaja de pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias de este caso en particular y tomándose en cuenta el bien jurídico afectado, así como el daño social causado, se rebaja la misma en la mitad, es decir a TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, CUATRO (4) DIAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISION; sin embargo tomándose en consideración que el acusado no tiene antecedentes penales, lo que se podría utilizar como una atenuante, que si bien es cierto no establece una rebaja especial de pena, sino que da lugar a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, queda en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado, en TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, CUATRO (4) DIAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN. Así se decide.
Todo lo anterior, constituyen elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad en el mismo, a título de dolo, por parte del acusado YONATHAN OSUNA MARQUEZ, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Con fuerza en la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Condena al ciudadano: YONATHAN OSUNA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.142.036, soltero, nacido en fecha 15-01-1988, de 22 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de Luís osuna Fernández (v) y Olga Márquez Márquez (v), residenciado en la Pedregosa, vía las Lomas, calle principal, casa 204, una habitación en obra limpia, como a tres casas de la bodega la Caraqueña, detrás de la urbanización Vista Hermosa, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0426-7770704, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, CUATRO (4) DIAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN, por ser autor y responsable de de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 DEL Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo18 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, todo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 37 y 74 ordinal 4°, del Código Penal, mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. TERCERO: Se ordena la destrucción de las evidencias incautadas, las cuales se encuentran debidamente descritas en Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0.696, de fecha 01-12-2009, (folio 230 y vuelto). CUARTO: Con fundamento en el artículo 33 del Código Penal, se ordena el decomiso y destrucción de un arma de fuego para uso individual, portátil larga por su manipulación, recibe el nombre de ESCOPETA, CALIBRE “20”, debidamente identificada en experticia N° 9700-230-AT-0581, de fecha 01-12-2008 (folio 29 y vuelto). QUINTO: Con fundamento en el artículo 33 del Código Penal, se ordena el decomiso y destrucción de un arma de fuego de fabricación artesanal para uso individual, portátil larga por su manipulación, recibe el nombre de ESCOPETA, CALIBRE “16”, debidamente identificada en experticia N° 9700-067-DC-079, de fecha 15-01-2009 (folio 55). SEXTO: Con fundamento en el artículo 33 del Código Penal, se ordena el decomiso y destrucción de un arma blanca comúnmente denominada CUCHILLO, debidamente identificada en experticia N° 9700-230-AT-0697 (folio 236 y vuelto). SEPTIMO: Por cuanto el hoy penado YONATHAN OSUNA MARQUEZ, fue condenado a cumplir una pena menor de diez años, este Tribunal de Juicio, procede a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, como es la presentación cada 15 días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 256 .3 ejusdem, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre el lugar donde el mismo cumplirá su condena. OCTAVO: Firme la presente sentencia se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. NOVENO: Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 37, 74 ordinal, 88, 218 y 277 del Código Penal; 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia.
DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 Y CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04,
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejó copia.
CONSTE. SRÍA.
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