REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 26 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001835
ASUNTO : LP11-P-2009-001835
AUTO DECRETANDO NULIDAD DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Por cuanto de la revisión del acta de audiencia preliminar y del auto de apertura a Juicio, dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la presente causa seguida contra los acusados ciudadanos ELIS EDUARDO VAZQUEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 15.595.238, nacido en fecha 07-03-1983, soltero, con tercer año de bachillerato, comerciante, hijo de Miguel Ángel Vásquez (v) y María Delfa Nieves (v), residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, avenida Rómulo Gallegos, calle principal, casa N° 5-98, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-0814838, EI Vigía, Estado Mérida. 2.- ORLANDO ENRIQUE PAREDES RINCON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V 18.696.209, natural de Mérida, nacido en fecha 25-11-88, de 21 años de edad, casado, estudiante de Administración de Empresas en la Universidad Simón Rodríguez, hijo de Orlando Antonio Paredes Avendaño (v) y Luz Marina Rincón de Paredes (v), y residenciado en la Urbanización Lago Sur, calle 4, casa N° 143-A, El Vigía, Estado Mérida (TLF. 0275-8812908). 3.- GENESSIS JOSEFINA ALBARRAN NIETO, venezolana, 19 año de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° V. 19.503.059, nacida en fecha 06-07-90, estudiante de Administración de Empresas en la Universidad Simón Rodríguez, casada, hija de Magaly Nieto Briceño (v) y Cesar Enrique Albarrán (v), domiciliada en la Urbanización Lago Sur, calle 4, casa N° 143-A, El Vigía, Estado Mérida (TLF. 0275-8812908); Y 4.- MARY ALCIRA NUCETE MARIN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V. 9.470.187, nacida en fecha 27/09/66, de 43 años de edad, de estado civil casada, de ocupación Arquitecto, hija de Humberto José Nucete Marquina (v) y Alcira María Marín de Nucete (v), residenciada en Urbanización San Antonio, calle 4, Quinta Marinieve, Mérida, Estado Mérida (TLF. N° 0274-2664869), por la presunta comisión de los delitos para: El acusado ELIS EDUARDO VÁZQUEZ NIEVES, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la modalidad de ejecutar la captación y el transporte por medio de violencia y amenazas con fines de adopción irregular, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SUSTRACCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 274 en su primer aparte del Código Penal, cometidos en perjuicio de la niña A. M. M. R. (IDENTIDAD OMITIDA), de dos meses de nacida. En relación con el acusado ORLANDO ENRIQUE PAREDES RINCÓN, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTES con la finalidad de promover, favorecer y transportar con fines de adopción irregular, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 274 en su primer aparte del Código Penal, para todos los imputados, cometidos en perjuicio de la niña A. M. M. R. (IDENTIDAD OMITIDA), de dos meses de nacida. En relación a la acusada GENESSIS JOSEFINA ALBARRÁN NIETO, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTES en la modalidad de promover, favorecer y transportar con fines de adopción irregular, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 274 en su primer aparte del Código Penal, cometidos en perjuicio de la niña A. M. M. R. (IDENTIDAD OMITIDA), de dos meses de nacida. Y en cuanto a la acusada MARY ALCIRA NUCETE MARIN, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTE, en la modalidad de promover con fines de adopción irregular, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 274 en su primer aparte del Código Penal, cometidos en perjuicio de la niña A. M. M. R. (IDENTIDAD OMITIDA), de dos meses de nacida, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 19-10-2009, la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentó causa por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, con escrito de acusación en contra de los ciudadanos ELIS EDUARDO VAZQUEZ NIEVES, ORLANDO ENRIQUE PAREDES RINCON, GENESSIS JOSEFINA ALBARRAN NIETO y MARY ALCIRA NUCETE MARIN, por la presunta comisión de los delitos supra señalados, (folios 479 al 500), realizándose en fecha 02-12-2009, la audiencia preliminar, en la cual se dicta la siguiente decisión: … “PUNTO PREVIO. En este estado, previo a admitir o no la acusación fiscal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA A LA FISCAL DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO SUBSANAR LA ACUSACION DENTRO DEL LAPSO DE LOS TRES DIAS HABILES SIGUIENTES, circunscribiéndose a los hechos que dieron apertura a la investigación, por cuanto la acusación no cumple con los requisitos establecido en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 326 eiusdem; en consecuencia, se declara con lugar la excepción propuesta por los defensores de la co-imputada Maria Alcira Nucete Marin, prevista en el artículo 28.4, “literal i” de la Norma Adjetiva Penal. En tal sentido, se fija audiencia preliminar para el día LUNES SIETE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (07-12-2009), A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M). Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar al co-defensor de los imputados Orlando Enrique Paredes Rincón, Genessis Josefina Albarrán Nieto, Abg. Henry Corredor Ramírez, a quien se le concedió permiso para retirarse de la sala de audiencias. Se acuerda el traslado de los imputados para el día de la audiencia preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:09 pm, de este mismo día.”…. tal y como se evidencia del Acta de audiencia preliminar que riela a los folios 818 al 826.

SEGUNDO: En fecha 07-12-2009, se recibió escrito de acusación constante de 44 folios útiles en contra de de los ciudadanos ELIS EDUARDO VAZQUEZ NIEVES, ORLANDO ENRIQUE PAREDES RINCON, GENESSIS JOSEFINA ALBARRAN NIETO y MARY ALCIRA NUCETE MARIN, por la presunta comisión de los delitos para ELIS EDUARDO VAZQUEZ NIEVES de por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la modalidad de ejecutar la captación y el transporte por medio de violencia y amenazas con fines de adopción irregular, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SUSTRACCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 274 en su primer aparte del Código Penal, cometidos en perjuicio de la niña A. M. M. R. (IDENTIDAD OMITIDA), de dos meses de nacida, y para ORLANDO ENRIQUE PAREDES RINCON, GENESSIS JOSEFINA ALBARRAN NIETO y MARY ALCIRA NUCETE MARIN, la presunta comisión de los delitos de TRATA DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTE, en la modalidad de promover con fines de adopción irregular, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 274 en su primer aparte del Código Penal, cometidos en perjuicio de la niña A. M. M. R. (IDENTIDAD OMITIDA), de dos meses de nacida. (folios 479 al 500), por medio del cual la Representante de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, da cumplimiento al contenido de los artículos 330 numeral 1 y 326 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal, subsanando el escrito acusatorio. (folios 833 al 876).
TERCERO: En fecha 07-12-2009, se celebro nuevamente la audiencia preliminar, dejándose constancia en el Acta levantada al efecto, de la siguiente decisión: (cito) “… este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas en forma oportuna por la defensa privada, Abogados Gelasio Cermeño y Fidel Monsalve, prevista en el artículo 28.4 letra “i”, por violación del artículo 326. 2, 3, 4 y 5 del COPP, dado que ya se ordenó a la Fiscal del Ministerio Público subsanar el escrito acusatorio, y ya se resolvió en cuanto al mismo, motivo por el cual se explanó nuevamente la acusación en la cual se le imputan los mismos delitos en atención a los hechos que dieron lugar a la investigación, siendo que los nuevos hechos referidos a la reunión celebrada fueron subsanados y el motivo en cuanto a la adopción irregular o no es materia de este Tribunal, por cuanto no es un delito aquí ventilado. En consecuencia, considera el Tribunal que la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP; como consecuencia de ello declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento, contenida en el artículo 318.1 del COPP. Declara sin lugar por ser extemporánea las excepciones opuestas por los Abogados Henry Corredor y José del Carmen Rodríguez. PRIMERO: De conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal se admite parcialmente la acusación fiscal, con respecto al ciudadano ELIS EDUARDO VAZQUEZ NIEVES, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Trata de Niña, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña A. M. M. R. de dos meses. No admite la calificación respecto al delito de Sustracción de Niños y Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto está subsumido en el delito de Trata de Niña. En relación al ciudadano ORLANDO ENRIQUE PAREDES RINCON, ya identificado, admite parcialmente la acusación por la presunta comisión del delito de Trata de Niña, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña A. M. M. R. de dos meses de nacida. Con respecto a la ciudadana GENESSIS JOSEFINA ALBARRAN NIETO, ya identificada, admite parcialmente la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de Trata de Niña y Adolescentes en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Se aparte de los calificativos dados en la acusación por el Ministerio Público respecto a la ciudadana MARY ALCIRA NUCETE MARIN, ya identificada, y califica en este acto la presunta comisión del delito de Retención de Niña, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña A. M. M. R. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330. 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190 y 197 eiusdem, se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Se admiten la totalidad de las pruebas ofrecidas por los Abogados Gelasio Cermeño y Fidel Monsalve. 3- No se admite las pruebas ofrecidas por el Abogado Henry Corredor por ser extemporáneas. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la sustitución de la medida cautelar de privación de libertad por una menos gravosa en favor de la acusada Mary Alcira Nucete Marín; en consecuencia, se impone medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, prevista en el artículo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: Presentaciones periódicas cada quince (15) días y la Prohibición de salida del país, para lo cual se ordena oficiar a la SAIME. A tal fin se ordena librar boleta de libertad desde esta Sala de Audiencias. En relación a los acusados Elis Eduardo Vázquez Nieves, Orlando Enrique Paredes Rincón y Genessis Josefina Albarrán Nieto, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su privación. En tal sentido, se acuerda mantener recluidos a los acusados de autos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, debiendo pernoctar el día de hoy en el Retén Policial, dado lo avanzado de la hora para su traslado al Centro Penitenciario. Se acuerda librar oficio y boleta de traslado. CUARTO: Con la anuencia de la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal ordena la entrega del vehículo Marca Volkswagen, Modelo Bora, Año 2007, Color gris, serial de carrocería 3VWYV49M97M624319, placas LAX-65N, solicitada por el Abogado José Ramón Calderón, a la ciudadana Belkis Somoza. En virtud de lo cual se acuerda librar oficio al Estacionamiento El Vigía. QUINTO: Se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los acusados Elis Eduardo Vázquez Nieves, Orlando Enrique Paredes Rincón, Genessis Josefina Albarrán Nieto y María Alcira Nucete Marin, de conformidad con el artículo 331 del Código Adjetivo Penal, emplazándose a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio. SEXTO: En este estado, se deja constancia que siendo las 07:40 p.m, en vista de lo extensa de la audiencia, dado que la misma se ha desarrollado durante todo el día de hoy, desde las 09:30 horas en que estaba fijada, y visto que en dos oportunidades ha fallado la electricidad, tomando parte del desarrollo de la audiencia en forma manuscrita, el Tribunal hace del conocimiento de las partes de las medida alternativas a la prosecución del proceso, admitida como fue la acusación fiscal, y procede a informar a los acusados de la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la única medida que procede en este tipo de hecho. En ese sentido explica detalladamente el alcance y contenido de la misma y les indica que en la etapa de juicio, según la reforma del COPP, los mismos pueden acogerse a dicha medida, en consecuencia procede a otorgar nuevamente el derecho de palabra a los acusados, quienes en conocimiento de sus derechos manifestaron no acogerse a tal medida, prevista en el artículo 376 del COPP. Acto seguido, el Abogado Henry Corredor, en su carácter de co-defensor de Génesis Albarrán y Orlando Paredes, solicitó el derecho de palabra y expuso que difiere jurídicamente de que se hayan impuesto de las medidas alternativas, sobre todo la del ordinal 6 del artículo 130 del COPP, de sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos, por cuanto la audiencia preliminar ya había terminado y es extemporáneo por parte de la Juez de Control anunciar a los acusados de que podían admitir los hechos, lo cual vicia el debido proceso, conforme el artículo 194 no convalida lo expuesto por la Juez de Control por cuanto la audiencia ya había terminado. Es todo. Se da por concluida la audiencia. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 177 eiusdem, dejando constancia que la victima se encontraba debidamente notificada para este acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 07: 55 p.m, de este mismo día.”… (folios 878 al 888).
CUARTO: En fecha 14-12-2009, se publicó auto de apertura a Juicio Oral y Público. (folios 900 al 918).
Al respecto estima necesario señalar este Tribunal que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “AUDIENCIA PRELIMINAR. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menos de diez días ni mayor de veinte…” Y, conforme al artículo 329 Ejusdem, el Juez debe cumplir con las formalidades previstas en dicha norma procesal, entre ellas, informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Así las cosas, observa este Tribunal que al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación, el Tribunal no le impuso a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni del procedimiento de admisión de hechos, contenidos en los artículos 37, 40 y 42, así como del contenido del artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiendo esta Juzgadora que los imputados durante la audiencia preliminar celebrada conforme a las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen derecho de estar informados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dispuestas en la referida norma adjetiva penal (principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y admisión de los hechos); y una vez expuestos los argumentos orales de las partes, el Juez debe dictar decisión conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º Ejusdem, referido a la admisión o no del escrito de acusación, siendo que, en el caso de admitir la acusación, el Juez tiene el deber en este momento de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le serían aplicables, es decir, explicándole las consecuencias jurídicas de acogerse alguna de ellas, dejando constancia expresa en el acta que al efecto se está levantando de que efectivamente el acusado ha manifestado a viva voz, su voluntad o no de acogerse a alguna de las mencionadas medidas alternativas, todo con la finalidad de garantizar que el o los acusados hagan uso de su derecho constitucional de defensa, inmerso en el derecho del debido proceso; y ello es así, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en sentencia de fecha 04-05-2006 de la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrado MIRIAN MORANDY MIJARES, ha opinado así:
“…Al respecto, la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”.
De igual forma lo ha expresado la sala constitucional respecto al derecho al debido proceso en sentencia Nº 018 de fecha 19-01-2007 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, y reiterado en las sentencias Nº 157, 210 y 317, de fechas 06-02-2007, 14-02-2007 y 28-02-2007, respectivamente, con Ponencias de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:
“…la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia Nº 05 del 24 de octubre de 2001…”.
Y la sentencia N° 311 de la Sala de Casación Penal, de fecha 02-07-2009, señala:
Al respecto, se observa que en el proceso penal el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

Los supuestos de nulidad absoluta están contemplados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose como tales aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidas en el referido Código, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el mismo texto adjetivo penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo las nulidades relativas son susceptibles de saneamiento: “salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos...”. En este sentido, la Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:

“…existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito. (Sentencia Nº 1044 de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, del 25 de julio de 2000, caso: Domingo Antonio Montaña Terán)… De forma que si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables y las saneables. (Sent. N° 201 del 19-02-2004, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

En el caso analizado, el recurrente alega que denunció en el recurso de apelación que el Juez de Control, en la audiencia preliminar, no informó al acusado de las medidas alterativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento por admisión de los hechos; vicio éste que por vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa constituye un supuesto de nulidad absoluta y por lo tanto, no puede ser saneable o convalidable, como erróneamente considera la Corte de Apelaciones.”

Verificado lo anterior, considera quien aquí suscribe que ciertamente de las actuaciones que conforman el expediente se percibe que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, ha celebrado la audiencia preliminar conforme a las formalidades que requiere el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 878 al 888), sin embargo, se evidencia del contenido del acta levantada con motivo de la audiencia, que ya finalizada la audiencia el Tribunal, después de haber admitido la acusación y de haber ordenado la apertura del juicio oral y público, fue que le impuso a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos, no haciéndoles referencia de las otras medidas alternativas a la prosecución del proceso que son aplicables a los ciudadanos ELIS EDUARDO VAZQUEZ NIEVES, ORLANDO ENRIQUE PAREDES RINCON, GENESSIS JOSEFINA ALBARRAN NIETO y MARY ALCIRA NUCETE MARIN, y de lo cual hizo objeción el defensor privado del acusado Orlando Enrique Paredes, debido a que la audiencia ya había finalizado, circunstancias estas que a criterio de esta juzgadora constituye una violación al derecho de defensa, inmerso en el derecho al debido proceso dispuesto en el artículo 49 numeral 1 Constitucional.
En este sentido, reflexiono que los Tribunales de la República deben garantizar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso, dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, y siendo así estimo que tales principios fundamentales, han sido vulnerados en la Audiencia Preliminar celebrada ante la señalada Instancia Judicial en fecha 07-12-2009, por lo que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha sido inobservado el derecho de una de las partes procesales, denominada acusado, ya que ciertamente en la presente causa los acusados de autos no fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le son aplicables, una vez que fuera admitida la acusación fiscal interpuesta en su contra, todo lo cual no consta haberse efectuado en la fase intermedia, denominada audiencia preliminar, específicamente luego de haber dictado decisión el Juez donde declaró la admisión de la acusación fiscal.

Es por ello, que esta Juzgadora a los fines de garantizar que sean respetados los derechos de todas las partes procesales, y verificado que en la presente causa ha sido vulnerado el derecho de una de las partes, particularmente el derecho que asiste a los acusados de autos, de ser impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le son aplicables, una vez dictada decisión referida a la admisión de la acusación fiscal, lo cual afectó al principio de la tutela judicial efectiva y al principio del debido proceso, limitando sus derechos dentro del presente proceso penal, y para lograr la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hasta la fecha no ha sido desarrollado a plenitud, es por lo que procedo a DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 07-12-2009 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, reflexionando que debe celebrarse una nueva audiencia preliminar ante la Instancia competente, prescindiendo del vicio aquí señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha sido vulnerada la disposición establecida en los artículos 26 y 49 Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: ÚNICO: NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 07-12-2009 ante el Juzgado 04 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión, y en consecuencia los sucesivos actos del proceso, debiendo celebrarse una nueva audiencia preliminar ante la Instancia competente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha sido vulnerada la disposición establecida en los artículos 26 y 49 Constitucional. Por los motivos antes descritos se deja sin efecto la audiencia de juicio oral y público pautado para el día 04-08-2010. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia.
DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 Y CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04,

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

LA SECRETARIA,

ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADO