REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001384
ASUNTO : LP11-P-2010-001384

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 21 de julio del año dos mil diez, siendo las doce y diez minutos del mediodía, se dio inicio al juicio oral y público, en la que el acusado de autos manifestó acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, en consecuencia, se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS, la secretaria de sala ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADO y el representante del cuerpo de alguacilazgo, fecha esta en la que culminó la audiencia oral pública en la que el acusado JOSMAR MALDONADO VARELA, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó los fiscal Sexta del Ministerio Público en esta audiencia y en consecuencia pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Figuran en este proceso como acusado JOSMAR MALDONADO VARELA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.654.045, natural de El Vigía Estado Mérida, con fecha de nacimiento 03-07-1975, divorciado, ocupación: taxista, bachiller, hijo de Marisela Varela (v) y de José Omar Maldonado (f), residenciado en El Barrio Bolívar, avenida principal, calle 03, casa 1-34, al lado de Droguería DROFAN y diagonal a SOLFERCA, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, El Vigía, Estado Mérida (TLF. 0275-8814145), como defensores privados del acusado los abogados JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ Y DANNELLY SUAREZ, como parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada por la abogada MARISOL MARTINEZ, y como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto del proceso, se suscriben a que: La Representación Fiscal atribuye al investigado de autos, los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el Acta Policial de fecha 0026-10 de fecha 11 de Junio de 2010, que obra al folio 03 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Inspector (PM) JERSON NAVA, Cabo Segundo (PM) LIDIO BALZA, Distinguido (PM) RAMÓN CRISTANCHO y Agente (PM) DARWIN ACERO, adscritos a la División de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 05 con sede en El Vigía del Estado Mérida, donde se señala que siendo las siete y treinta minutos de la noche (07:30p.m.), del día Viernes 11 de Junio de 2010, encontrándose en las instalaciones de la sede de la Sub. Comisaría Policial N° 12, recibieron llamada telefónica en la central de comunicaciones, de parte de un ciudadano quien no se identificó por miedo a represalias, quien informó que un ciudadano a bordo de un vehículo tipo taxi de la Línea Sur América con el N° 68, de contextura gruesa y de estatura mediana, quien vestía una franela de color negro tipo chemise y blue jean se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en dicho vehículo por los diferentes sectores del Barrio Sur América, procediendo a trasladarse la comisión antes descrita hasta dicho sector observando en la vía a un ciudadano que vestía para el momento una franela de color negro tipo chemise y blue jean, quien conducía un vehículo tipo taxi de color blanco, signado con el N° 68 de la Línea de Taxi Sur América, interceptándolo en el Barrio Sur América, calle principal diagonal a la Línea de Taxis del mismo nombre, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, e identificándolo como JOSMAR MALDONADO VARELA, venezolano, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-12.654.045, natural de El Vigía Estado Mérida, de 34 años de Edad, de profesión chofer, con fecha de nacimiento 03-07-1975, residenciado en el Barrio Bolívar, Calle Principal, Casa sin numero diagonal a la Ferretería Solferca, hijo de Marisela Varela (Viva) y Ornar Maldonado (Vivo), señalándole que eran servidores públicos adscritos a la División de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 05 El Vigía, procediendo a ubicar a dos (02) testigos presénciales, quienes quedaron identificados como: 1- JOSÉ MELANIO DÁVILA y 2-YORQUI JAVIER MÁRQUEZ, trasladándolos a la sede de la Unidad de Investigaciones Criminales, ubicada metros más abajo de la Línea de Taxis Sur América, informándole al ciudadano JOSMAR MALDONADO VARELA, que se le realizaría la inspección personal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Inspector (PM) JERSON NAVA, a preguntarle al ciudadano JOSMAR MALDONADO VARELA que exhibiera algún tipo de arma de fuego o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas que portara, manifestando el ciudadano que no tenían nada de lo solicitado por la Comisión Policial, procediendo el Inspector (PM) JERSON NAVA a designar al Agente (PM) DARWIN ACERO, a realizar la respectiva Inspección, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del blue jeans, la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes (479 Bs.F) de diferentes denominaciones y valor, y de legal curso en el país, la cantidad de cinco (05) Billetes de Cincuenta Bolívares Fuertes con los siguientes seriales: 1) ¬A32315892, 2) A54265993, 3)C64181312, 4) D40115182, 5) D51947824, para un total de Doscientos Cincuenta (250 Bs.F) la cantidad de seis (06) Billetes de Veinte Bolívares Fuertes con los siguientes seriales: 1) A09141453, 2) A23158739, 3) ¬B22576585, 4) C56585717, 5) D74159667, 6) J08917350 para un total de Ciento Veinte Bolívares Fuertes (120 Bs. F), la cantidad de nueve (09) Billetes de Diez Bolívares Fuertes con los siguientes seriales: 1) A37772158, 2) B70571616, 3) B83485191, 4) C05606391, 5) E71655188, 6) E82157844, 7) F15972770, 8) ¬H17363953, 9) H33755964, para un total de Noventa Bolívares Fuertes (90 Bs.F), la cantidad de tres (03) Billetes de Cinco Bolívares Fuertes con los siguientes seriales 1) B72498918, 2) B11641062, 3) D67092474, para un total de Quince Bolívares Fuertes (15 Bs.F), la cantidad de dos (02) Billetes de Dos Bolívares Fuertes con los siguientes seriales 1) A53643161, 2) C68170833, para un total de Cuatro Bolívares Fuertes (4 Bs.F) , procediendo el Inspector (PM) JERSON NAVA a designar al Cabo Segundo (PM) LIDIO BALZA, a realizar la inspección del vehículo cuyas características son las siguientes: vehículo tipo taxi, marca Mitsubishi, modelo Signo, color blanco, tipo sedan, placas FM592T, año 2007, serial de carrocería 8X1CK1ASN7Y200637, de conformidad con lo establecido en el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos ya identificados anteriormente se logró incautar dentro del vehículo en un compartimiento cerca de la palanca de las velocidades, una cartera de cuero color marrón, en su interior la cantidad de cinco (05) envoltorios de tamaño regular envueltos en plástico de color azul y blanco, atado a un extremo con un hilo de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga , de igual modo un teléfono celular marca Motorola, serial 0377277058SJUG4558AA, con su respectiva Batería de carga ,de color gris con negro, una tarjeta Sim Card marca Movistar serial 895804220001323347, procediendo a las ocho horas de la noche (08:00p.m.) del día viernes 11 de junio de 2010, a informarle al ciudadano JOSMAR MALDONADO VARELA, que quedaría detenido por las evidencias incautadas, imponiéndole de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por presunto ocultamiento y distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, se procedió a trasladar a tal ciudadano, en la unidad radio patrullera P-402 hasta la Emergencia del Hospital II de El Vigía, Estado Mérida, para su respectiva valoración medica y posteriormente al reten policial a siendo las ocho y diez minutos de la noche (08:10p.m.) del mismo día Viernes 11 Junio de 2010, quedando encargado de la cadena de custodia el Agente (PM) DARWIN ACERO…”.-

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por estos hechos ocurridos en fecha 11-06-2010, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó a JOSMAR MALDONADO VARELA, supra identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo las pruebas que presentará en el debate oral público, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado.
DE LA DEFENSA.
Los Abogados JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ Y DANELLY SUAREZ NOGUERA, en su condición de defensores privados del acusado de autos, manifestaron que su defendido JOSMAR MALDONADO VARELA, desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se oiga a su defendido para que de viva voz exponga al tribunal su voluntad de admitir los hechos y pide que se tome en consideración las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
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DE LA ADMISION DE LAS ACUSACIONES
Vista la acusación suscrita por la Abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, en su condición de Fiscal Auxilia Comisionada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, inserta a los folios 81 al 91 la cual fue explanada oralmente en audiencia, contra el acusado JOSMAR MALDONADO VARELA, identificado en autos, por la presunta comisión del delito descrito, el Tribunal la admite en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dichos escritos con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem.
EL ACUSADO.
El acusado: JOSMAR MALDONADO VARELA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.654.045, natural de El Vigía Estado Mérida, con fecha de nacimiento 03-07-1975, divorciado, ocupación: taxista, bachiller, hijo de Marisela Varela (v) y de José Omar Maldonado (f), residenciado en El Barrio Bolívar, avenida principal, calle 03, casa 1-34, al lado de Droguería DROFAN y diagonal a SOLFERCA, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, El Vigía, Estado Mérida (TLF. 0275-8814145), Estado Mérida, luego de explicársele con palabras sencillas los hechos por los que la Fiscal adscrita a la Fiscalía Séptima Comisionada, del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, presentó acusación en su contra y la calificación jurídica dada a la misma, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, solicitando al Tribunal se le imponga inmediatamente la pena correspondiente.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Vista la admisión de los hechos objeto de este proceso, realizada por el ciudadano JOSMAR MALDONADO VARELA, ya identificado, el Tribunal procede conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado los hechos ocurridos en fecha 11-06-2010, en la que los funcionarios policiales, adscritos a la Sub-Comisaría Policial nro. 12 del Municipio Alberto Adrianí, del Estado Mérida, aprehendieron al ciudadano JOSMAR MALDONADO VARELA, incautándole en el bolsillo delantero derecho del blue jeans, la cantidad de cuatrocientos setenta y nueve bolívares fuertes (479 Bs.F), en billetes de diferentes denominaciones y valor, y de curso legal en el país, así mismo al realizar la inspección del vehículo cuyas características son las siguientes: vehículo tipo taxi, marca Mitsubishi, modelo Signo, color blanco, tipo sedan, placas FM592T, año 2007, serial de carrocería 8X1CK1ASN7Y200637, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos, se logró incautar dentro del mismo en un compartimiento cerca de la palanca de las velocidades, una cartera de cuero color marrón, en su interior la cantidad de cinco (05) envoltorios de tamaño regular envueltos en plástico de color azul y blanco, atado a un extremo con un hilo de color blanco, contentivo de un polvo blanco, que al ser experticiado resultó ser cocaína base (folio 34), de igual modo se incautó un teléfono celular marca Motorola, serial 0377277058SJUG4558AA, con su respectiva batería de carga, de color gris con negro, una tarjeta Sim Card marca Movistar serial 895804220001323347…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado  con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe en el hecho que le fue imputado por la Fiscal Séptima Comisionada del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad de los delitos y la culpabilidad del acusado JOSMAR MALDONADO VARELA, por los hechos ocurridos en fecha 11-06-2010, los cuales se derivan del escrito de acusación inserta en la causa: 1.- Orden de inicio a la Investigación N° 14F7-0474. 2.- Acta Policial N° 0026-10, de fecha 11-06-2010, suscrita por los funcionarios Inspector Jerson Nava, Cabo Segundo Lidio Balza, Distinguido Ramon Cristancho y Agente Darwin Acero, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, donde dejan constancia del procedimiento realizado, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho donde resultó aprehendido el acusado de autos. 3.- Actas de Entrevistas de fecha 11 de Junio de 2010, cursantes a los folios 06 y 07 de la causa, rendida por los ciudadanos JOSÉ MELANIO DÁVILA y YORQUI JAVIER MÁRQUEZ, quienes entre otros datos de identidad se tiene que son venezolanos y mayores de edad; mediante las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se efectuó la inspección del vehículo que conduce como taxi, el imputado en autos y en el que localizó oculta la sustancia ilícita incautada en las presentes actuaciones. 4.-Cadena de Custodia de la sustancia incautada. 5.- Acta de Investigación penal, de fecha 12-06-2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haberse trasladado al lugar donde ocurrieron los hechos, a los fines de practicar inspección técnica, así como indagar en relación a los hechos que se investigan. 6.- Inspección N° 0.908 de fecha 12 de Junio de 2010, suscrita por los Funcionarios GREGORY PARRA y ÁNGEL VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características del lugar donde se encontraba al momento de los hechos investigados, el vehículo tipo Taxi de color blanco, signado con el N° 68 de la Línea de Taxi Sur América, y con placas FM592T, dentro del cual es localizada la sustancia ilícita incautada en autos, específicamente en un compartimiento cerca de la palanca de las velocidades, dentro de una (01) cartera de cuero color marrón; vehículo éste que era conducido por el imputado en autos por cuanto labora como taxista con el mismo. 7.- Inspección N° 0.909 de fecha 12 de Junio de 2010, suscrita por los Funcionarios GREGORY PARRA y ÁNGEL VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características del vehículo tipo Taxi de color blanco, signado con el N° 68 de la Línea de Taxi Sur América, el cual es de clase automóvil, marca Mitsubishi, tipo sedan, color blanco, año 2007, placas FM592T, de uso transporte público, serial de carrocería 8X1CK1ASN7Y200637 y serial de motor HT7623, dentro del cual es localizada la sustancia ilícita incautada en autos, específicamente en un compartimiento cerca de la palanca de las velocidades, dentro de una (01) cartera de cuero color marrón; vehículo éste que era conducido por el imputado en autos por cuanto labora como taxista con el mismo. 8.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0240 de fecha 12 de Junio de 2010, suscrita por el Funcionario ÁNGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características del dinero y del teléfono móvil comúnmente denominado celular, que fueron incautados en autos. 9.- Experticia Química Barrido N° 9700-067-1222 de fecha 12 de Junio de 2010, suscrita por el Experto Dr. MARIO JAVIER ABCHI, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; Experticia que fuere practicada a la sustancia incautada en el presente procedimiento, la cual resultó ser “Polvo de color Blanco” del Componente COCAÍNA BASE (BAZZOKO), con un peso neto de “4 gramos. 10.- Experticia Toxicológica in vivo N° 900-067-1223 de fecha 12 de Junio de 2010, suscrita por el Experto Dr. MARIO JAVIER ABCHI, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; Experticia que, practicada en muestras tomadas al investigado, en sangre resultó: NEGATIVO para alcohol, marihuana y heroína, y POSITIVO para cocaína; en orina resultó: NEGATIVO para alcohol, marihuana y heroína, y POSITIVO para cocaína; y en raspado de dedos resultó: NEGATIVO para marihuana metabolitos.-

Con estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer al acusado en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que, señala:
ART. 31.— Artículo 31. “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. (Negritas del Tribunal)
(…)
(…) “Si fuere un distribuidor de una cantidad menor de las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.”

Por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el acusado en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por el acusado en la comisión del hecho antijurídico relativo a la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible doloso, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado JOSMAR MALDONADO VARELA, tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.
En consecuencia, el Tribunal procede a imponerle la pena al acusado JOSMAR MALDONADO VARELA, al admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la pena a aplicar, de rebajarse desde un tercio a la mitad de la pena que ha de imponerse, atendiendo las circunstancias atenuantes, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; así tenemos que para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, la pena aplicable es de cinco (05) años de prisión. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, procede el Tribunal a imponer la pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo rebajarse desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido aplicarse, por lo que este Tribunal tomando en consideración que no consta en las actuaciones que el acusado tenga antecedentes penales, rebaja la pena a tres (03) años de prisión, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
. Así se decide.
Todo lo anterior, constituyen elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad en el mismo, a título de dolo, por parte del acusado JOSMAR MALDONADO VARELA, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Con fuerza en la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: condena al ciudadano: JOSMAR MALDONADO VARELA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.654.045, natural de El Vigía Estado Mérida, con fecha de nacimiento 03-07-1975, divorciado, ocupación: taxista, bachiller, hijo de Marisela Varela (v) y de José Omar Maldonado (f), residenciado en El Barrio Bolívar, avenida principal, calle 03, casa 1-34, al lado de Droguería DROFAN y diagonal a SOLFERCA, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, El Vigía, Estado Mérida (TLF. 0275-8814145), a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor y responsable de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 37 y 74 numeral 4 del Código Penal vigente, mas las penas accesorias de prisión contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, las cuales son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.- SEGUNDO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al hoy penado. TERCERO: Por cuanto el penado JOSMAR MALDONADO VARELA, supra identificado se encuentra privado de su libertad, y visto que el mismo fue penado a cumplir una pena menor de diez años, con fundamento en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a revisar la medida privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia con fundamento en el artículo 256 .3 ejusdem, se acuerda imponer una medida cautelar menos gravosa, como lo es la presentación ante este Tribunal cada veinte días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre el lugar donde el mismo cumplirá su condena, en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena el decomiso del dinero incautado descrito en la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0240, de fecha 12-06-2010 inserta al folio 39 y vuelto de la causa. QUINTO: Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión. SEXTO: Firme la decisión, se ordena la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 37, 74 ordinal 4, del Código Penal y artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias y Estupefacientes.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia.
DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 Y CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04,

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADO