REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO n° 04
El Vigía, 30 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001921
ASUNTO : LP11-P-2009-001921

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

En fecha treinta y uno de mayo del año dos mil diez, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se dio inicio al juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones y en consecuencia se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04, ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS, el Escabino Titular I AVELINO ANTONIO VERA, el Escabino II EDIXON ALEXANDER RAMIREZ UZCATEGUI, la secretaria de sala ABG. EVIMAR VELAZCO y el Alguacil designado, siendo en esta fecha suspendida la audiencia para su continuación los días 10-06-2010, 21-06-2010, 06-07-2010 y 13-07-2010, debido a la incomparecencia de los expertos funcionarios y testigos promovidos por las partes, de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 ejusdem, fecha esta última en que se culminó la misma, dictándose la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal a dictar y publicar dentro del lapso de legal, el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Figuran en este proceso como acusados: MIGUEL ANTONIO SANCHEZ URIBE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.580.678, de 23 años de edad, de profesión carpintero, estudio hasta el primer año de Bachillerato, natural de El Vigía Estado Mérida, estado civil soltero, nacido en fecha 17-06-1986, hijo de Pompilio Sánchez (v) y María Uribe (v), residenciado en el Barrio El Amparo, avenida principal, al final de la Lago Sur, casa Nº 09, atrás de la casa queda un Mercal, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0275-8817175 y ROBERTH GUSTAVO PABON FERNANDEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.319.698, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, estudio hasta el tercer año de Bachillerato, natural de El Vigía Estado Mérida, estado civil soltero, nacido en fecha 21-06-1986, hijo de Milton Pabon (v) y Nelly Fernández (v), residenciado en el Sector la Pedregosa, Sector 12 de Marzo, calle principal, casa Nº 3, pasando el puente segunda casa a mano derecha, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8810453, quien se encuentran debidamente representados por el defensor privado abogado DOUGLAS RAMIREZ; como parte acusadora la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada por la ABG. SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS y como víctima: DICK RAFIN AMESTY SANCHEZ Y EL ORDEN PÚBLICO.EL ORDEN PUBLICO.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “…en fecha 18 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 12:30 p.m., encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje de seguridad ciudadana en vehículo militar placa 72W-SAK, patrulla T-06, por el sector Los Posones, Carretera Panamericana, en dirección Santa Bárbara-El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, cuando observan a un ciudadano que viajaba como parrillero en una moto Jaguar multicolor, que vestía para el momento pantalón jeans de color azul y franela azul, en momentos que le realizaba un disparo con un arma de fuego al conductor de un vehículo marca Ford Festiva, color blanco, mientras el conductor de dicha moto, quien vestía pantalón jeans de color azul y franela de color gris, al notar la presencia de la comisión emprendió veloz huída en dirección El Vigía-Santa Bárbara, iniciándose una persecución tras los dos ciudadanos quienes tomaron la vía hacia Los Cañitos, y al acercarse a los mismos observan cuando el que viajaba como parrillero en dicha moto, lanzó un objeto metálico plateado que por sus características parecía un arma de fuego, la cual rodó por el pavimento y se introdujo en la zona verde adyacente a la vía, continuando con la persecución, pese a haberles dado en reiteradas oportunidades la voz de alto por el megáfono del vehículo militar, los perseguidos hicieron caso omiso a la misma, y por el contrario aceleraban la velocidad de la moto donde se trasladaban, logrando darles alcance en el Kilómetro 50 de la Vía Los Cañitos, siendo interceptados aproximadamente a las 12:35 p.m., específicamente al frente de la finca Los Molero, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, donde quedaron identificados plenamente como: ROBERTH GUSTAVO PABON FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.319.698, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, estudió hasta el tercer año de Bachillerato, natural de El Vigía, Estado Mérida, de estado civil soltero, nacido en fecha 21-06-1986, hijo de Milton Pabon (v) y Nelly Fernández (v), residenciado en el Sector la Pedregosa, calle principal, casa No. 38, pasando el puente, segunda casa a mano derecha, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 02758810453 (conductor de la moto marca; BERA, modelo: NEW JAGUAR, color: MULTICOLOR, SIN PLACAS), y MIGUEL ANTONIO SANCHEZ URIBE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.580.678, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, estudio hasta el primer año de Bachillerato, natural de El Vigía Estado Mérida, de estado civil soltero, nacido en fecha 17-06-1986, hijo de Pompilio Sánchez (v) y Maria Uribe (v), residenciado en el Barrio El Amparo, avenida principal, casa No. 09, atrás de la casa queda un Mercal, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8817175, (parrillero), quien es la persona a la que observaron cuando le efectuaba un disparo con un arma de fuego al conductor del vehículo Ford Festiva de color blanco, y la misma persona que durante la persecución lanzó lo que parecía ser un arma de fuego. De inmediato se trasladan al lugar donde habían visto arrojar la presunta arma de fuego, en el sector Kilómetro 49, vía Los Cañitos, terrenos de la finca “Santa Isabel”, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, donde en presencia de un testigo, identificado como José Golfredo Araque Hernández, localizan al margen derecho en dirección El Vigía-Los Cañitos, aproximadamente a un metro de la carretera asfaltada, en terrenos de la finca “Santa Isabel”, un arma de fuego tipo revólver, marca; Arminius, calibre: 38, serial tambor: 1529945, niquelado color gris, contentivo de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y un (01) cartucho percutido, la cual no presentaba la empuñadura, presentando signos físicos recientes de haberse roto, presuntamente al momento de ser lanzada por uno de los ciudadanos antes mencionados: igualmente se localizó en el mismo lugar dos (02) piezas pequeñas de metal niqueladas de color gris, las cuales presuntamente pertenecen a la empuñadura del arma antes identificada, siendo colectadas las evidencias físicas anteriormente señaladas, procediéndose a la aprehensión de los sujetos, quienes fueron impuestos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal . Posteriormente la comisión se traslada al lugar donde uno de los aprehendidos habría efectuado un disparo con arma de fuego, donde observan un vehículo marca: FORD, modelo: FESTIVA, color: BLANCO, tipo: SEDAN, placas: VAM-37T, serial carrocería: 8YPBP07HXY8A19602, el cual presentaba un orificio presuntamente [producido] con arma de fuego en el vidrio trasero y rastros de sangre en la tapicería de la puerta delantera del lado derecho, pero la persona que resultó herida ya había sido trasladada al Hospital II El Vigía, asimismo se encontraba presente en el lugar una ciudadana que quedó identificada como CARMEN INES SORACA SOTO, titular de la cédula de identidad No. V-20.169.406, manifestando ser la esposa del ciudadano que resultó herido en el hecho, aportando la identidad de este, quien responde al nombre de DICK RAFI AMESTY SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.383.138, de 63 años de edad, quien según información suministrada por la Dra. Naelyn González, médico de guardia en el Hospital II El Vigía, ingresó a dicho centro hospitalario por presentar herida por arma de fuego con orificio de entrada sin salida a nivel de hombro izquierdo con alojamiento en la región cervical, por lo que sería trasladado con la urgencia del caso al Hospital Universitario de Los Andes, en la Ciudad de Mérida (…); presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por este hecho la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ratificó oralmente su acusación, por tratarse de un procedimiento ordinario, la cual fue admitida por el Tribunal de Control, a quien correspondió conocer, acusando formalmente a MIGUEL ANTONIO SANCHEZ URIBE, supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en correlación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y a ROBERT GUSTAVO PABON, supra identificado, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en correlación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de DICK RAFIN AMESTY SANCHEZ Y EL ORDEN PÚBLICO, igualmente ofreció las pruebas que presentará en el debate oral y público, indicando la lícitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; solicitando se admita la acusación y las pruebas presentadas y se ordene el enjuiciamiento de los imputados.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
El defensor del acusado abogado DOUGLAS RAMIREZ, manifestó que:… “Escuchada la acusación Fiscal esta Defensa Técnica rechaza la acusación presentada en contra de mis representados demostrare que mis defendidos son inocentes, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en la oportunidad legal correspondiente. Finalmente esta Defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba en todo aquello que favorezca a mis defendidos, desde ya anuncio la inocencia de los mismos. Le pido a los jueces escabinos y la Jueza presidente que se haga justicia en el presente caso, y por consecuencia la sentencia que se dicte sea absolutoria.”

LOS ACUSADOS.
El acusado MIGUEL ANTONIO SANCHEZ URIBE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.580.678, de 23 años de edad, de profesión carpintero, estudio hasta el primer año de Bachillerato, natural de El Vigía Estado Mérida, estado civil soltero, nacido en fecha 17-06-1986, hijo de Pompilio Sánchez (v) y María Uribe (v), residenciado en el Barrio El Amparo, avenida principal, al final de la Lago Sur, casa Nº 09, atrás de la casa queda un Mercal, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0275-8817175 y ROBERTH GUSTAVO PABON FERNANDEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.319.698, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, estudio hasta el tercer año de Bachillerato, natural de El Vigía Estado Mérida, estado civil soltero, nacido en fecha 21-06-1986, hijo de Milton Pabon (v) y Nelly Fernández (v), residenciado en el Sector la Pedregosa, Sector 12 de Marzo, calle principal, casa Nº 3, pasando el puente segunda casa a mano derecha, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8810453, luego de ser impuestos por el Tribunal Mixto de Juicio N° 04 en la audiencia del juicio oral y público, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal e igualmente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que: “No deseaban declarar”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el desarrollo del juicio oral y público solo quedó demostrada con las declaraciones que rindieron en el debate los funcionarios ORLANDO ANIBAL DUGARTE ORLANDO y CARLOS EDUARDO SANCHEZ GUILLEN, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, quien como expertos valoraron al ciudadano Dick Rafin Amesty, en su condición de víctima cuando se encontraba interno en el Hospital Universitario de los Andes, específicamente en el servicio de emergencias el día 19-09-2009, quien presentó lesiones por arma de fuego, dejando constancia los expertos que en ese momento se encontraba viril, consciente y orientado y obedecía ordenes, que los miembros inferiores y superiores se encontraban eutróficos simétricos, que los movilizaba y tenía sensibilidad, que también portaba un collarín duro a nivel cervical, que le inmovilizaba la Columba cervical, que dichas lesiones fueron producidas por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego, las cuales ameritaron asistencia médica y hospitalización, que requerían intervención quirúrgica, siendo sugerida la recuperación en un lapso de 45 días salvo complicaciones secundarias incapacitándolo totalmente para sus ocupaciones habituales; Así mismo con las declaraciones de los funcionarios YAKO JUGO VALERA, DARWIN ORTIGOZA HERNANDEZ Y RAFAEL PAREDES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Estado Mérida, quienes dejan constancia de la existencia y del no funcionamiento de un arma de fuego incautada, la cual es para uso individual corta por su manipulación, la que recibe el nombre de revolver, marca “ ARMINIUSHW HW 38” calibre .38 Special, fabricado por GERMANY, acabado superficial con pintura de color plateado, siendo contestes los expertos en señalar que no se pudo realizar la comparación balística, por cuanto la misma se encontraba en mal estado de uso y conservación, así como su mal estado en su funcionamiento; así mismo dejan constancia de la existencia de sitió donde fue localizada la referida arma de fuego y del sitió donde ocurrieron los hechos, así como también dejan constancia de la existencia de los vehículos involucrados; Pero con las pruebas traídas al debate oral y público no se logró demostrar la responsabilidad penal de los acusados MIGUEL ANTONIO SANCHEZ URIBE Y ROBERT GUSTAVO PABON HERNANDEZ, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en correlación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que al no haberse demostrado la autoría y participación de los acusados, en los hechos que se le atribuye, es por lo que la decisión que ha de pronunciar el Tribunal es absolutoria y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscal Sexta del Ministerio Público presentó acusación contra los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SANCHEZ URIBE Y ROBERT GUSTAVO PABON HERNANDEZ, supra identificados, por los hechos ocurridos en fecha 18 de Septiembre de 2009, cunado siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje de seguridad ciudadana en vehículo militar placa 72W-SAK, patrulla T-06, por el sector Los Posones, Carretera Panamericana, en dirección Santa Bárbara-El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, observan a un ciudadano que viajaba como parrillero en una moto Jaguar multicolor, que vestía para el momento pantalón jeans de color azul y franela azul, en el momento que le realizaba un disparo con un arma de fuego al conductor de un vehículo marca Ford Festiva, color blanco, mientras el conductor de dicha moto, quien vestía pantalón jeans de color azul y franela de color gris, al notar la presencia de la comisión emprendió veloz huída en dirección El Vigía-Santa Bárbara, iniciándose una persecución tras los dos ciudadanos quienes tomaron la vía hacia Los Cañitos, y al acercarse a los mismos observan cuando el que viajaba como parrillero en dicha moto, lanzó un objeto metálico plateado que por sus características parecía un arma de fuego, la cual rodó por el pavimento y se introdujo en la zona verde adyacente a la vía, continuando con la persecución, pese a haberles dado en reiteradas oportunidades la voz de alto por el megáfono del vehículo militar, los perseguidos hicieron caso omiso a la misma, y por el contrario aceleraban la velocidad de la moto donde se trasladaban, logrando darles alcance en el Kilómetro 50 de la vía Los Cañitos, siendo interceptados aproximadamente a las 12:35 p.m., específicamente al frente de la finca Los Molero, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, donde posteriormente ubicaron la presunta arma lanzada; y con las pruebas que fueron evacuadas durante el debate, en la garantía de los principios de inmediación, continuidad, concentración, contradicción y oralidad, que rigen el proceso penal, con plena garantía del derecho a la defensa, igualdad, equilibrio procesal, y control de las pruebas, el Tribunal valorando los alegatos y argumentaciones de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados a la acusación fiscal, valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, concluye la no culpabilidad de los acusados MIGUEL ANTONIO SANCHEZ URIBE, supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en correlación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y a ROBERT GUSTAVO PABON, supra identificado, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en correlación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de DICK RAFIN AMESTY SANCHEZ Y EL ORDEN PÚBLICO, conclusión en la que llega por:

1.- Por la declaración del testigo víctima ciudadano DICK RAFIN AMESTY SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- CI; 3.383.138, quien fue debidamente notificado, y manifestó no conocer ni de vista, ni trato ni comunicación, a los acusados, ni tener parentesco con ellos, y a continuación expuso: “… Que el día 18 de septiembre del año próximo pasado, que cree que fue un día viernes se trasladaba hacia su residencia, que queda en el laberinto del Municipio Colon, Parroquia El Moralito Caserío El Laberinto Estado Zulia, que se trasladaba en su vehículo festiva, y la altura de los Pozones en el ultimo muro, cuando iba pasando por la ventanilla derecha delantera del vehículo, porque llevaba el aire prendido y los vidrios son ahumados, vio que alguien se le acercó, viendo la culata de una pistola o revolver, que él aceleró, que esa fue su reacción, cuando sintió que quedó paralizado del cuello hacia abajo, que mas no perdió el conocimiento, que creyó que le habían disparado del lado derecho, pero después que salio del hospital se dio cuenta que le habían disparado del lado izquierdo, que quedó paralítico y perdió el control de su vehículo y choco con otro, que él le llegó a otro carro que estaba estacionado frente al motel Zuri, que su carro se recostó a una cerca de alambre de púa, que el estantillo aguantó su carro, que él partió el vidrio delantero con su cabeza y que le afecto un brazo con el volante, que él no llevaba el cinturón, que se lo había quitado hacia 5 minutos antes para comprar cigarrillos, que a partir de ahí llegó mucha gente, que lo sacaron en una buseta y le hicieron el favor de llevarlo al hospital, que a partir de ahí se enteró de cosas, que lo demás es historia, que solo sintió el tiro, pero no sabe quien fue, que lo llevaron primero al hospital de El Vigía, y después al hospital Universitario, que el disparo le entró por el hombro izquierdo y según el médico le toco la cervical 4 y 5, que quedó afectado un poco con la mano y equilibrio, que el equilibrio no lo tiene al 100%, que fue a partir del fogonazo del tiro, que no sabe que sucedió después, que eso paso en fracciones de segundo, que la persona que portaba el arma, era morena de bigote, que no se veía por el vidrio ahumado o por el susto, pero que él vio que era de tez morena y bigote, que cree que era alto, porque su carro es bajito, que eso fue en fracciones de segundos. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió:… que ese día hizo varias diligencias en el vigía en la mañana, pero como no tenía nada que hacer del trabajo en horas del mediodía, siendo las 12 o 12 y cuarto, que no puede decir la hora exacta, que no vio el reloj en la fecha de los hechos,… que él se dedicaba a hacer trabajos de cobro a una empresa y a 2 o 3 clientes que les trabajaba en forma particular,… que ese trabajo lo hacia de lunes a viernes, que siempre portaba entre 25 o 30 mil bolívares fuertes,… que ese día no manejaba dinero,… que ese día él entró al banco Venezuela, que salió como a las 10:30 de la mañana ese día, que hizo otras diligencias particulares,… que normalmente el iba para su residencia con dinero ajeno en su poder, que eso fue lo que el hizo durante tres años, que el trabajaba para la gente del Abanico, … que él les llevaba el dinero hacia allá, …que para ir al Abanico, él tiene que pasar por el sector de Los Pozones, que es vía Santa Bárbara,…que él estaba pasando el reductor,…que la persona que le apuntó tocó el vidrio derecho delantero, que él volteo, que se asustó y aceleró, que el lo vio agachado,…que los vidrios de su carro son ahumados,…que vio una persona morena en fracciones de segundos, que era de bigotes,…que no pudo observar de donde salió esa persona,…que esa persona salió de la nada,…que no traía carro ni atrás ni adelante, …que es muy difícil en ese sector,…que hubo un trayecto después del tiro que él recorrió en cámara lenta,…que no tenía ningún control sobre su cuerpo,…que él se quedó acostado en el cojín con el carro en velocidad,…que el sintió el golpe en su espalda,… que solo pensó en sus hijos porque que lo habían matado, que lo auxiliaron varias personas, pero no supo quien fue, que cuando lo están sacando de la buseta lo cargaron, que es conocido por la gente del Abanico, …que después no supo más nada,… que cuando estaba en el hospital llegó un representante de la compañía con él trabajaba para auxiliarlo y le dijo que iba a llamar a su mujer,…que no sabe que paso después, que sabe que el carro fue puesto a la tutoría de la Fiscalía del Ministerio Publico,… que después él hizo la solicitud de su carro, …que su carro es un festiva blanco, hidromático, de 4 puertas, … que él no creo que de afuera alguien lo pudiera ver adentro del carro,… que el disparo le entró por el lado izquierdo, que se alojó en la vértebra,…que el disparo se lo producen después que él aceleró. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, respondió:…que él llegó al ultimo muro, que era un reductor de velocidad,…que golpearon el vidrio del copiloto,…que el tiro se produjo del lado del co-piloto, …pues si le disparan de su lado, el disparo se lo hubiesen dado en la cabeza,… que todos los días transitaba por ese sitio,…que el sitió es bastante fluido por el sector, pero ese día que él pasó fue la excepción a la regla,…que no había ni carro adelante ni atrás,…que él normalmente al manejar lo hacia en forma atenta y trataba de visualizar por los retrovisores a ver quien iba detrás de él,…que ese día no fue al banco, que ese día no temía que me fueran hacer algo,… que él no observó ninguna moto al lado del vehículo,… que no sabe cuantas personas lo agredieron a él,… que no pudieron haber sido uno, dos, tres, o más,…que él solo sintió un disparo, que él se paralizó,… que solo sabe que todavía esta sufriendo las consecuencias,…que le da gracias a Dios por estar vivo,… que no tiene la mas remota idea de cuantas personas fueron, que él nunca había visto a estos señores,… que solo los ha visto es aquí en el juicio, pero que antes no,… que ese día él hizo diligencias personales, y que no tuvo el recelo de estar precavido, porqué no fue al banco,… que como le habían robado una parte del reproductor de su vehículo él había ido buscar el repuesto, …que él había comprado algunas cosas y que se bajo en muchos sitios,…que ese trabajo lo hacia antes de que le pasara esto.
2.- Por la declaración de la ciudadana YEXSY JOHANNA PAREDES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- CI; 13.966583, Consultora Jurídico del Hospital Universitario de Los Andes, quien debidamente juramentada manifestó no conocer de vista trato y comunicación a los acusados, ni a ninguno de los presentes, y a continuación expuso: “Que ella tiene una citación en relación a este caso, que en fecha 14-10-2009, recibieron una solicitud del Comisario de la Comisaría El Vigía, al que se le dio respuesta, que ese informe se envío con fecha 13-10-2009, que ellos conservan una copia de ese informe, que después les solicitan que les envíen los posibles proyectiles extraídos de la humanidad del señor Dick Rafin, que la encargada les envió los proyectiles, y enviaron los proyectiles con fecha 22-10-2009, que esa es parte institucional que a ellos como consultores les corresponde. A preguntas del Ministerio Público, respondió:… que la parte de la extracción de los proyectiles no la hace la Consultoría Jurídica, … que solo manejan la parte legal y tramitan la información que les piden, que la enfermera de quirófano de ese momento les envió los posibles proyectiles, ….que presuntamente esos proyectiles salieron de la humanidad del ciudadano Dick Rafin. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: ¿Cuántos proyectiles le extrajeron al señor Dick Rafin? contestando la declarante: Al señor le extrajo un proyectil.
3.- Por la declaración de la ciudadana GRECIA CEPEDA, venezolana, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V- CI; 15.517.213, Consultora Jurídico del Hospital Universitario de Los Andes, quien debidamente juramentada manifestó no conocer de vista trato y comunicación a los acusados, ni a ninguno de los presentes, y continuación expuso: Que venia en calidad de testigo por una comunicación que le emitió el Comisario de la Sub Comisaría de El Vigía, para que tramitaran algo en relación a los presuntos proyectiles extraídos a la humanidad del señor Dick RafiN Amesty. El Ministerio Publico y la Defensa no hicieron preguntas a la declarante.
4.- Por la Declaración del funcionario ciudadano ORLANDO ANIBAL DUGARTE HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- CI; 9.470.736, experto profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, quien fue debidamente juramentado y una vez que se le colocó a la vista la experticia por él practicada expuso que ratifica su contenido y firma, que el día 19 de septiembre del año 2009, evaluó al señor Amesty en el Hospital Universitario de los Andes, por el servicio de emergencias, que para el momento de la evaluación se encontraba viril, consciente y orientado y obedecía ordenes, que sus miembros inferiores y superiores se encontraban eutróficos y simétricos, que los movilizaba y tenía sensibilidad, que portaba un collarín duro a nivel de cervical, que le inmoviliza la Columba cervical por herida por arma de fuego, que presentaba fractura de las laminas izquierda y apófisis espinosas C4 y C5, que según la historia clínica, la herida era arma de fuego, presentaba fractura de laminas de apófisis equimosis y según el resumen por el neurocirujano, reportó que conforme a la resonancia magnética las fracturas estaban en las láminas izquierda y apófisis espinosas C4 y C5, y según estudio radiológico de cervical y tórax se evidencia golpe extraño a nivel del 4 y 5 de la vértebra cervical compatible con proyectil, y como conclusiones sobre la base de los datos recabados y la evaluación médico legal, las lesiones son producidas por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego, que ameritaron asistencia médico y hospitalización, y quien requería una intervención quirúrgica, siendo sugerida la recuperación en un lapso de 45 días salvo complicaciones secundarias incapacitándolo totalmente para sus ocupaciones habituales. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió:…que él había revisado al paciente personalmente,…que se hizo de forma general, salvo en el cuello porque tenía un collarín, él decía que había ingresado porque tenía una herida en el hombro izquierdo, que él le manifestó que el día 18 andaba en el carro y sintió un impacto, y que de pronto perdió la fuerza,…él le dijo que había sido un tipo desconocido, y que andaba en una moto,… que si el proyectil hubiese hecho un recorrido hubiera podido afectarle la médula espinal. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, respondió:…que él me manifestó que andaba por los Pozones, que vio un desconocido parado al lado de una moto, que él recibió un impacto en el metal y que después sintió una detonación, y que perdió la fuerza, que no le dijo cuantas personas lo atacaron, que solo le dijo que había un tipo parado al lado de una moto.
5.- Por la declaración del ciudadano HUMBERTO RAMIREZ DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- CI; 15.080.720, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien fue debidamente juramentado, señalando que no lo unía ningún vinculo de parentesco con el acusado y una vez que se le colocó a la vista la experticia por él practicada, expuso que el día 18 de septiembre del año pasado, estaba prestando apoyo al puesto de la compañía, que estaba por el sector los Pozones, de patrullaje en un vehículo militar, asignado con el numero P-06, y que cuando se dirigían al sector El vigía, notaron que un motorizado con su acompañante sacan un arma de fuego, y efectúan un disparo a un vehículo que iba en dirección de El Vigía- Santa Bárbara del Zulia, frente al hotel Zurich, donde hay un reductor de velocidad, dichos motorizados al ver la presencia policial emprenden la huida, vía Santa Bárbara, que se regresaron y empezaron la persecución a dichos motorizados, que aproximadamente a las 12:30 del mediodía, luego de preguntarle a varios vecinos que si habían visto pasar una moto, por no eran de la zona y no conocían el sector y luego de una persecución de 5 minutos, lograron detectar que el parrillero lanzó un objeto metálico, a la altura del kilómetro 49 en sector Los Cañitos, que procedieron a seguir al motorizado, sin detenerse a recoger el objeto que había lanzado en el kilómetro 49, que se le dio la voz de alto por el megáfono sin ellos hicieran caso, ni detención alguna, que a la altura del kilómetro 50 del mismo sector, se logró interceptar a los dos jóvenes que iban en la motocicleta, identificándolos uno como Robert y el otro como Miguel, que les hicieron las preguntas que donde habían lanzado el objeto metálico, se negaban que ellos y decían que ellos no habían sido, que luego de un lapso de tiempo ellos mismos le informaron que a un kilómetro habían dejado el armamento, que cuando llegaron al sitio mencionado, se pudo constatar que era un revolver, que había hecho contacto con una piedra y no poseía la cacha, que luego de ahí se trasladaron al sitio del suceso donde había quedado el vehículo al cual le habían hecho el disparo a un festiva blanco, a la altura del vidrio trasero del lado del chofer, que averiguaron como se llama el conductor y que les informaron que los habían trasladado hacia el hospital, que luego salió una comisión hacia el hospital para averiguar el nombre del ciudadano, donde se identificó como Dick Rafia Amesty Sánchez, el cual fue la víctima del disparo ocasionado por el motorizado, que el motorizado tenía camisa azul, y pantalón jean, que el acompañante tenía un pantalón jean y de suéter gris, que ellos venían de Santa Bárbara y que los encontraron en el reductor de velocidad, que el motorizado le disparó al vehículo, porque no se habían percatado de la presencia policial, que no se bajaron de la moto, que fue un solo disparo, que él parrillero les indicó el lugar donde habían lanzado el arma. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió entre otras cosas que él acompañante fue el que disparo, que el acompañante era Robert, que si lograron ver la apariencia física de los motorizados, que ellos fueron los que los aprehendieron, que en varias oportunidades perdieron de vista a los motorizados, pero los volvíamos a ubicar, que la persecución duro como 5 o 10 minutos, que a la altura del kilómetro 49 lograron ubicar el arma. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: que ellos estaban aproximadamente a 2 metros del vehículo de la víctima, que él parrillero de la moto, estaba sentado hacia un lado, que el disparó no fue hacia ellos y por esa razón no se atacó con tiros, que habían vehículos en movimiento, que él iba en dirección contraria de los motorizados, que la moto estaba pegada al vehículo, que ellos se regresaron, que hay aproximadamente 5 minutos y que encontraron el arma de fuego, y que de donde la consiguieron el arma a donde fueron aprehendidos los sujetos hay un kilómetro aproximadamente, que en los Cañitos siempre hay cola, pero que la moto siempre tiene mas desplazamiento que un vehículo, que a ellos les dio tiempo de preguntar a los vecinos y de aprehenderlos, que él acompañante le dijo donde estaba el arma, que él no observó con que pego el arma, que él presume que con una piedra, que él recogió el arma, que estaba a un metro de la carretera, que hicieron una revisión a los aprehendidos y no le consiguieron objeto de interés criminalístico, en donde se encontró el revolver, hay una sola casa, que el testigo estaba pasando en una bicicleta, que no recuerda el nombre del testigo, que el revolver era un 38, que le faltaba la cacha, que si estaba el revolver en buen funcionamiento, que en el recorrido no hay una alcabala policial, ni militar, que no habló con la víctima. A preguntas formulada por los Jueces Escabinos, respondió: …que ellos no se percataron que la comisión policial que iba hacia ellos, que ellos no hicieron disparos, que solo se observaron por donde se introdujeron.
6.- Por la Declaración del funcionario ciudadano ALBERTO LUIS JIMENEZ RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- CI; 17.447.190, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien fue debidamente juramentado, quien manifestó no tener ningún vinculo con los acusados presentes y de seguida expuso que el día 18 de septiembre aproximadamente a las 12:30 de la tarde, estaban por el sector los Pozones, cuando de pronto un ciudadano de franela azul con pantalón jean azul, disparó a un vehículo festiva color blanco, que él piloto de la moto, se dio cuenta de su presencia, que arrancó y emprendió la huida metiéndose para el sector los Cañitos, que los interceptaron, que él parrillero soltó un objeto de metal hacia el lado derecho de la carretera, que los ciudadanos hicieron caso omiso a la comisión y aceleraron la moto, que los detuvieron en el kilómetro 50 en una finca, que después el ciudadano los llevó al lugar donde había tirado el objeto de metal, que era supuestamente una arma de fuego, que en compañía de otro funcionario y un ciudadano llamado José Golfredo sirvió de testigo, que este testigo iba en una bicicleta, que procedieron a una inspección en la finca Santa Isabel y consiguieron un revolver calibre 38, color gris, que de ahí fueron al sitio donde el parrillero, le dio el tiro al chofer del vehículo, ya que se lo habían llevado para el hospital y que en ese momento se encontraba una ciudadana que dijo ser su esposa de la víctima de nombre Carmen Inés, que vieron el impacto de bala en el vehículo, que el vehículo había chocado contra la cerca de una finca, que de ahí fueron para el hospital, donde según habían llevado de urgencia al HULA de Mérida, y que una doctora les dijo que había sido traslado de urgencia, que llamaron a la Fiscalía de guardia. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió: que él estaba con otro funcionario, en una patrulla, que estaban 2 personas en una moto multicolor, que él que disparó vestía blue jean azul y franela azul, que él que disparó iba de barrillero en la moto, que él efectuó un solo disparo, que la persona que disparó estaba de frente a la patrulla, que cuando ellos los vieron siguieron derecho, que en ningún momento los perdieron de vista, que cuando ellos cruzaron en una curva ahí lo perdieron por un momento, que en ese momento él parrillero había lanzado un objeto a la carretera, que fue en el kilómetro 49 en la finca Santa Isabel, que fue como a un metro de la cera asfáltica, que fue él barrillero que lanzó el arma, que era una 38, de color gris, que esa arma estaba sin la cacha, que él barrillero fue el que les dijo específicamente donde era que había lanzado el arma. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, respondió: que él parrillero iba sentado, que ellos vieron personas que estaban alrededor de la víctima, y que por esa razón siguieron a los sujetos de la moto, que ellos iban rápido y no les dio tiempo de activar el arma, que ellos decidieron seguir a los motorizados, que no recuerda la distancia,… que aproximadamente estaban a 5 o 6 metros del lugar exacto donde ocurrió el hecho, que ellos no les hacían caso y no se pararon, que en ese sector no hay alcabala, que en el recorrido cuando los motorizados entraron al sector los Cañitos, los perdieron de vista una sola vez, que ellos no le preguntaron a la gente del sector, que se les hizo una revisión personal, y que no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, que el parrillero fue él que lanzo un objeto hacia su lado derecho de la vía, que no había ningún testigo presencial, que esa arma fue al CICPC para que le hicieran la inspección, que él no es experto en armas, que el arma se consiguió en el kilómetro 49 en la Finca Santa Isabel, como a un metro de la cera asfáltica, que donde él parrillero disparo, ha donde se hizo la detención, hay más o menos 5 minutos, que solo los perdieron de vista en la curva del sector los Cañitos, que fueron al hospital de El Vigía y que hablaron con la doctora Nailes Gonzáles.
7.- Por la declaración del funcionario YAKO JUGO VALERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- CI; 12.814.977, adscrito al laboratorio de Criminalìstica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, quien debidamente juramentado expuso una vez que se le puso a la vista las experticias Nros: 9700-067-DC-2305 y 9700-067-DC-2306 practicadas y continuación manifestó: Que las ratificaba en contenido y firma, que las experticias las se practicó a un arma de fuego calibre 38, que se le hace una experticia de mecánica y diseño para dejar constancia de cómo se encuentra el arma y funcionamiento de la misma, que esta presentaba fractura de la empuñadura, y que la otra pieza metálica que también le suministraron y que forma parte de la parte interna del arma de fuego, presentó libre el gatillo y su martillo, que no ejercía presión alguna, que presentó adherencias de material terroso en el anima del cañón, que estaba obstruido el mismo, que también le suministran 4 balas y les suministraron una concha percutida de bala, calibre 38, que les piden comparación balística, la que no se pudo realizar por no tener estándar, y que necesitaban disparar el arma de fuego, pero que por estar en mal estado no pudo efectuarse la comparación balística. Que en cuanto a la otra experticia se trataba de un reconocimiento legal a un proyectil blindado calibre 38, que se dejó constancia de las características, que presentó rayado helicoidal, que se aprecio deformado, que le pidieron hacer comparación pero tampoco se pudo realizar, por la misma razón expuesta. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió: … Se le mostró el arma, señalando que si era esa el arma experticiada,… que para que se fracture el arma así como esta tiene que habérsele dado un golpe muy duro, que si corresponde al mismo calibre del cartucho experticiado. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, respondió:…que es un arma de fuego,… que es hecha por una casa fabricante, …que no puede usarse como tal por la situación en que se encuentra, …que un arma de fuego debe tener todas las piezas que es lo que hace presión,…que puede incluso ser casera, pero debe tener todas las piezas, …que esa arma experticiada no contaba con todas las piezas para ser usada como tal, …que el martillo disparador de esa arma no podía disparar en las condiciones en que se le hizo la experticia,…que el arma presentaba material terroso y restos vegetales al momento en que se hizo la experticia, …que no podía disparar,… que esa arma no pudo haberse disparado,…que según su experiencia pudo haber pasado tiempo sin se usada, que pudo ser 2 meses o 3 meses, …que esa arma tuvo que haber estado expuesta a la intemperie,… que para saber a que velocidad iba la moto tiene que hacerse una prueba técnica, …que no es lo mismo dejar caer el arma que tirarla cuando se va en un vehículo a toda velocidad, …que no se hizo comparación balística por el estado en que se encontraba el arma,…que él no puede decir que el proyectil experticiado salió disparado por el arma experticiada.
8.- Por la declaración del ciudadano RAFAEL ANTONIO PAREDES ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- CI; 11.217.954, Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, quien fue debidamente juramentado, quien una vez que se le colocó a la vista la experticia Nº 9700-067-DC-2305, practicada por él, y expuso: …Que si ratificaba el contenido y firma de la experticia, que se practicó a un arma de fuego calibre 38, que según su sistema y composición era un revolver con pulitura de color gris perdida, parcial de sus diferentes área, desprovista de su empuñadura, que se observó el disparador libre, que no efectuaba ninguna presión sobre la aguja percusora, que tenía el caño obstruido con material terroso de origen desconocido, que la pieza metálica, la cual estaba conformada por la parte distal del arma de fuego, que otra pieza metálica de 56 milímetro la conformaba una pieza de la parte interna, que se le hizo experticia a una concha marca CAVIM, y cuatro balas CAVIM calibre 38, que se pudo constatar que las piezas del arma de fuego se encuentran en mal funcionamiento, que el arma de fuego presentaba daño en el disparador y en la aguja percusora, que se dejo constancia que por las características del cañón que las arma de fuego, no había sido disparada recientemente, que la otra experticia es relacionada con un cartucho. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió:…Que por las condiciones en que se encontraba el caño el arma, esta no había sido utilizada recientemente, que por la misma no habían pasado proyectiles que limpiaran el caño del arma,…que tenía material terroso, que esto es combinación de tierra y arena, que puede ser origen de la tierra, pero no se le hizo análisis químico. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, respondió: …que es un arma de fuego tipo revolver calibre 38,…que toda arma de fuego en su fabricación consta del cuerpo, disparador, y un martillo, con aguja interna en el mecanismo del arma de fuego, y un tambor o nuez, la pieza móvil cabía su función, pero el martillo esta en la parte superior y la aguja percusora estaba en mal estado de funcionamiento, y no ejercía presión, …que cuando la recibieron ella abría, pero debe ser por el tiempo ya no abre,…que está completamente obstruido el cañón,…que es probable que si el arma se llene de material terroso, pero que se obstruya completamente no, que es improbable,…que no se pudo hacer la comparación balística,…que él tiene 18 años de servicio,… que tendría que ver las circunstancias en las cuales se lanzó el arma de fuego,…que si cayo justamente sobre una piedra el daño se ocasiona en la parte externa del martillo, que sin embargo por una caída no debería dañar la aguja percusora, porque esta está protegida por el armazón del arma de fuego, …que ellos no hicieron experticia química al material terroso porque no se las solicitaron,…que por las características en que se encontraba el arma de fuego para el momento de la experticia esa arma no había sido disparada recientemente,…que para estar en esas condiciones el arma pudo haber tenido 6 meses o años sin usar.
9.- Por la declaración del funcionario JEAN CARLOS RAMIREZ RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- CI; 15.296.626, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, quien fue debidamente juramentado, manifestando que no lo une ningún vinculo con los acusados, y una vez que se le puso a la vista el acta de investigación penal y registro de cadena de custodia por él practicadas manifestó: Que las ratificaba en contenido y firma que es un acta policial en la que se dejó constancia que se trasladó hasta el HULA específicamente el área de asesoria legal y que le entregaron un receptáculo contenido de un sobre marrón y un proyectil, que lo traslado al laboratorio de Criminalìstica, que el otro funcionario firmó la cadena de custodia y se responsabilizó por eso. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió: …que ese sobre se lo dio un abogado del área de asesoria legal del HULA, …que estaba rotulado con el nombre de la persona, pero no se acuerdo el nombre,…que era un receptáculo con un proyectil,…que ese proyectil fue custodiado por el otro funcionario y lo llevaron hasta el departamento de criminalìstica. La Defensa Privada no hizo preguntas.
10.- Por la declaración del funcionario CARLOS EDUARDO SANCHEZ GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de Identidad V-16.412.127, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía del Estado Mérida, quien fue debidamente juramentado y el mismo señaló que no lo unía ningún vinculo con los acusados, y una vez que se le colocó a la vista las: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 19-09-2009, obrante al folio 32; y 2) El Acta de Entrevista Penal, de fecha 14-10-2009, inserta del folio 93 al 95- por él practicadas, manifestó: Que en relación a la entrevista del ciudadano Dick Amesty, él se traslade al Hospital de Mérida a fines de realizarle la entrevista a dicho ciudadano, quien le manifestó que él se trasladaba a su residencia que quedaba vía Santa Bárbara, e iba en su vehículo, cuando sintió que lo golpearon en el vidrio, que de inmediato el perdió el control de su carro y choco, que luego fue trasladado al Hospital de El Vigía, donde lo remitieron al Hospital Universitario de Los Andes. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió: …que él recibió el procedimiento de la Guardia Nacional y que luego fue comisionado para tomarle la entrevista al señor Dick Amesty,...que él recibió un arma junto con el procedimiento,...que el arma era un revolver, pero no recuerda el color,... que el arma estaba fracturada,… que el arma venía con todo el procedimiento que realizó la Guardia Nacional,…que Dick Amesty Sánchez, fue la persona que él entrevistó en el Hospital de los Andes,…que esa entrevista el señor Amesty dijo que él observó a una sola persona que iba a bordo de una motocicleta…que él señor Amesty le manifestó que su ocupación era comerciante,… que los hechos habían ocurrido en el reductor de velocidad diagonal al hotel Zurich. A preguntas formuladas por el Defensor Privado, respondió:…que las condiciones que recibió el arma de fuego, esta estaba fracturada,… que en la entrevista la víctima le había manifestado que lo atacó una sola persona e iba a bordo de una motocicleta.
11.- Por la declaración del FUNCIONARIO AGENTE II, DARWING ORTIGOZA HERNANDEZ (INVESTIGADOR), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- CI; 13.069.074, quien fue debidamente juramentado u una vez que se le puso a la vista las experticias 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 19-09-2009, obrante al folio 35 y 36; 2) Inspección Nº 01.464, de fecha 19-09-2009, obrante al folio 37 y su vuelto; 3) Inspección Nº 01.465, de fecha 19-09-2009, obrante al folio 38 y su vuelto; 4) Inspección Nº 01.466, de fecha 19-09-2009, obrante al folio 39 y su vuelto; 5) Inspección Nº 01.467, de fecha 19-09-2009, cursante al folio 40 y su vuelto y; 6) Inspección Nº 01.468, de fecha 19-09-2009, obrante al folio 41 y 42 de la causa, por él practicadas y expuso “1) con lo que respecta a la Inspección Nº 01.464, de fecha 19-09-2009, obrante al folio 37 y su vuelto, una de las firmas allí estampada es mía y ratifico su contenido; 2) Inspección Nº 01.465, de fecha 19-09-2009, obrante al folio 38 y su vuelto efectivamente una de las firmas allí estampada es mía y ratifico su contenido, 3) con lo que respecta a la Inspección Nº 01.466, de fecha 19-09-2009, obrante al folio 39 y su vuelto, efectivamente una de las firmas allí estampada es mía y ratifico su contenido, 4) de igual manera la Inspección Nº 01.467, de fecha 19-09-2009, cursante al folio 40 y su vuelto efectivamente una de las firmas allí estampada es mía y ratifico su contenido. 5) y Con lo que respecta a la Inspección Nº 01.468, de fecha 19-09-2009, obrante al folio 41 vuelto y folio 42 de la causa, manifestó que ratificaba sus contenidos y firmas. 6) Así mismo reconozco el contenido y la firma que aparece en el Acta de Investigación Penal, de fecha 19-09-2009, obrante al folio 35 y 36, señalando que en torno al acta de investigación como a las inspección que realizo solo fueron funciones investigativas y todas estas actuaciones se realizaron con el funcionario Yosmer Flores, que para esa fecha que se recibieron las actuaciones fue por la aprehensión de dos ciudadanos bajo la modalidad de flagrancia, por lo cual se solicitaron y se realizaran varias experticias, que se trasladaron hacia el sector los Pozones, frente al hotel Zurich, a fin de realizar experticias técnicas donde se suscitaron los hechos, que se entrevistaron con un vecino del sector, donde les manifestaron que personas en una moto habían realizado disparos a un vehículo de color blanco, así mismo les indicó el lugar donde dicho vehículo había colisionado, que se le libro boleta de citación al ciudadano para que rindiera declaración, que luego se trasladaron hacia los cañitos, frente a la finca Santa Isabel, que realizaron una nueva inspección técnica del lugar donde se encontró el arma de fuego, que se entrevistaron con una ciudadana, quien manifestó que el día anterior una comisión de la guardia había encontrado un objeto presuntamente un arma de fuego, que luego se dirigieron a la finca los Moleros, donde no fueron atendidos por persona alguna, que luego fueron al estacionamiento el Bosque, que allí le realizaron inspección a una moto, marca jaguar, color multicolor, que en el mismo estacionamiento se expertició un vehículo Ford Festiva, también vinculado con la investigación, que se colectó una sustancia de color pardo rojiza, que luego se trasladaron a la sede, que se verificó por el sistema SIIPOL los vehículos, donde les manifestaron que los vehículos no presentan requerimiento alguno. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió:…que los hechos ocurrieron en fecha 19 de septiembre del año 2009,…que ese día fueron realizadas las actuaciones…que su función dentro de la institución es como Investigador…que él tenía usted conocimiento por lo que se habían recibido actuaciones por parte del Ministerio Público… que los delitos eran contra las personas y el orden publico….que ellos se entrevistaron con una persona a fin de encontrar el vehículo que había colisionado con la cerca perimetral de una vivienda, que esta persona refiere que le habían comentado sobre estos hechos y les indicó el sitio exacto donde el había visto el vehículo… que el vehiculo Ford Festiva, presentaba abolladuras, en la parte lateral y frontal lo que pudo evidenciar era que había colisionado,…que tenía manchas de color pargo rojizo de apariencia hemática y que el volante se encontraba fracturado,…que no recuerda que si había impacto de bala, ya que esa es la función era del técnico, por lo que su labor era revisar el vehículo de manera minuciosa. A preguntas formuladas por el Defensor Privado, respondió:…Que a su entender todo es de interés criminalístico, ya que el sitio les refiere mucho por lo cual es un elemento de interés criminalístico,… que no realizaron ninguna colección de elementos de interés criminalístico,… ¿realizaron una inspección en la finca Santa Isabel, que distancia hay en tiempo en vehículo de donde ocurrieron los hechos es decir del hotel Zuris hasta el Kilómetro 49 Finca Santa Isabel?. R) Que eso varia de acuerdo al medio de trasporte en que se realiza y depende de la velocidad en que valla al vehículo,…que no puede decir a ciencia cierta que distancia hay,...que no recuerda si se encontraba alcabalas, ya que pueden ser móviles,…que no recuerda si hay un punto de control fijo o móvil,...que la señora que entrevistaron refiere que encontraron un objeto que parecía un arma de fuego, que cuando entrevistaron a esa persona se le refirió que acudieran al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que no se hizo el traslado de inmediato porque debía hacer otras experticias, que a ella se le indicó que se trasladara a la sede,…que tiene como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas siete años. A preguntas del Escabino respondio: 1) Cuantas personas hicieron la inspección. R) fui con el técnico Yosmer Flores, 2) Que distancia hay desde ocurrieron los hechos hasta el lugar de la finca Santa Isabel; R) La distancia es poca, no es muy lejos y se puede llegar en escasos minutos. 3) Porque como investigador no continúan las investigación, R) Lo que sucede es que dentro del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, cada uno tiene funciones muy especificas.
12.- Por la declaración de la Testigo CARMEN INÉS SORACA SOTO, titular de la cédula de identidad N V-20.169.406, quien manifestó ser la concubina de la víctima, manifestando entre otras cosas que el día 18 de septiembre del año 2009, se encontraba en el Ambulatorio Clínico el Moralito, como sus dos hijos que los había llevado a control pediátrico, que se encontraba desde las seis de la mañana, y que a eso de las doce y media del mediodía, recibió una llamada de una amiga informándome que a su pareja le habían dado un tiro, que una amiga con la que ella se me encontraba se llevó los niños para la casa de su tía que esta ubicada en el Moralito, que después se dirigió al lugar de los hechos, donde se encontraba el carro de su pareja, que eso fue como a la una de la tarde, y que se esperó ahí hasta que llegó la policía, y así poder retirar las pertenencias de su pareja, y que luego se fue para el Hospital II del El Vigía, donde se encontró co su pareja, que a eso de las cuatro de las tarde se lo llevaron para Mérida, para el Hospital, que ahí se lo paso un mes y cinco días sin saber mas nada de lo que ocurría por fuera. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió:…que el día 18 de septiembre recibió una llamada aproximadamente a las doce del mediodía,… que le informó la muchacha que había trabajado en su casa que habían tiroteado a su marido,... que su pareja trabaja en servicios bancarios,...que el servicio bancario se trata de la entrega de depósitos y de dinero de los clientes que lo buscaban,...que el 18 de septiembre del año 2009, era un día viernes,...que él trabajaba de lunes a viernes como servicio bancario, que tenía una carta de clientes hacia el Laberinto, que es la única vía hacia vía a el Laberinto en dirección hacia Santa Bárbara, que su pareja tenía como dos años más o menos trabajando como servicio bancario, que el lugar donde estaba el vehículo de su pareja es exactamente frente al hotel Zurich, que el sector se llama los Pozones, que ella observó el carro chocado a la derecha, vía Santa Bárbara, que lo que vio fue el carro, que si vio un orificio por el vidrio de atrás del conductor, que dentro del vehículo había la sangre de su pareja y las pertenencias de el, que ella se quedó esperando que llegaran los policías para que me dieran permiso para sacar las pertenencias, que ella no cuenta si llego algún funcionario de la guardia, que su pareja duro un mes y cinco días en el hospital, que su mi pareja quedó totalmente delicado tanto que por cinco días no le permitieron que se moviera de la camilla, que su pareja no quedó igual, que su pareja quedó un setenta y cinco por ciento bien, que perdió un 25 por ciento de sus habilidades, que al lugar llegaron muchos amigos de los dos, que no escuchó nada de los que había ocurrido. A preguntas formuladas por el Defensor Privado, respondió:… que en el sitio de los hechos no tuvo conversación con ningún funcionario de la Guardia Nacional, y si estuvo allí y no hable, no se acuerda, porque no estaba en si, que estaba en estado de shock, que en el hospital no tuvo contacto con algún funcionario de la guardia, que hubo un policía que le preguntó el nombre de ella y de su pareja.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser incorporadas por su lectura de conformidad con los artículos 339 numerales 1 y 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal relacionadas con: Inspección N° 01.464, de fecha 19-09-2009, Inspección N° 01.465, de fecha 19-09-2009, Inspección N° 01.466, de fecha 19-09-2009, Inspección N° 01.467, de fecha 19-09-2009, Inspección N° 01.468, de fecha 19-09-2009, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0577, de fecha 19-09-2009, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-154-2537, de fecha 20-09-2009, Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica Diseño y Comparación Balística N° 9700-067-DC-2305, de fecha 02-11-2009, Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística N° 9700-067-DC-2306, de fecha 03-11-2009, el Tribunal advierte que con las declaraciones que rindieron los funcionarios que las suscribieron en el debate oral y público, quedaron las mismas debidamente incorporadas al proceso, ejerciendo las partes sobre las mismas el principio de contradicción y control de la prueba, manifestando tanto el Ministerio Público como la defensa que se prescinda de la lectura de las mismas, por lo que este Tribunal las da por reproducidas.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
En las conclusiones ciudadana Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Luego de haberse recepcionado las pruebas desde el inicio del juicio el cual fue el día 31-05-2010, por los hechos que se le imputa a los acusados Miguel Antonio Sánchez Uribe, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles En Grado De Frustración en calidad de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en correlación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Dick Rafin Amesty Sánchez, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Orden Público; Y a Robert Gustavo Pabón Fernández, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles en Grado de Frustración en calidad de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en correlación con el articulo 80 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Dick Rafin Amesty Sánchez, ahora bien en lo que respecta a la declaración del ciudadano Dick Rafin Amesty Sánchez, este refiere que los hechos ocurrieron en fecha 18-09-2009, cuando pasaba por el reductor de velocidad, cuando observó un arma de fuego y al verla intento huir, pero el cuerpo no le respondió, que eso sucedió en fracciones de segundo, así mismo se corroboró con la declaración de su concubina donde señala que el vidrio estaba fracturado en la parte de atrás del conductor, señalando que señala que efectivamente ocurrió el hecho, así mismo los funcionarios de la guardia nacional manifestaron que se encontraban en ese sector realizando un patrullaje por la zona y en el momento cuando se dirigía hacia El Vigía, observaron a un motorizado con su acompañante sacando un arma de fuego y disparando, que esa situación ocurrió frente a un hotel de nombre Zurich, estas personas al percatarse de la presencia de los funcionarios emprenden la huida, los funcionarios dan la vuelta y emprenden la persecución, y refieren que él de franela gris iba conduciendo el vehículo y el de franela azul era el parrillero, que se determinó que él conductor era el ciudadano Robert Pabón y el acompañante el ciudadano Miguel Antonio Sánchez, dichos funcionarios también refieren que siempre los mantuvieron a la vista, excepto en una curva que los pierden de vista, pero al poco momento los vuelven a observar en la finca Santa Isabel y ven cuando el parrillero lanza un objeto, ellos sin embargo no se detienen y siguen en la huida y un kilómetro mas adelante logran detenerlos y al momento de detenerlos no le encuentran ningún elemento de interés criminalístico y luego regresan al lugar donde habían tirado el objeto, que es donde incautan el arma de fuego. Las evidencias fueron recibidas por Carlos Sánchez, se escuchó declaración de Darwin Ortigoza, donde declaró que su participación fue en relación a que se desempeño como investigador en compañía de Yosmer Flores tanto al lugar de los hechos, como al lugar donde se recabo el arma de fuego, así mismo se realiza inspección en el vehículo festiva y la moto. También se escuchó al Medico Forense Orlando Dugarte, quien realizó el reconocimiento medico legal, adscrito al CICPC, señalando la situación en la que se encontraba la victima, el cual fue corroborado por el funcionario Carlos Sánchez, al momento en que le tomo la entrevista, así mismo señala que el ciudadano sufrió fractura, y que el proyectil pudo afectar la medula espinal y los resultados de la resonancia señala que son compatible por proyectil, por lo cual el ciudadano Dick Rafin Amesty Sánchez recibió un impacto de bala, así mismo se habló en sala que los expertos Yako Jugo y Rafael Paredes, donde estos expertos realizaron la experticia de mecánica y diseño, donde refieren que hacen la experticia a un arma de fuego e indican que se observó en el arma material terroso y restos vegetales, que no se le pudo realizar la prueba balísticas por cuanto refiere que esa arma tenía cierto tiempo sin ser utilizar, que se debe tomar en cuenta que el hecho ocurrió en fecha 18-09-2009 y la experticia fue practicada en noviembre del año 2009, al momento de la realización de la experticia ya habían pasado casi dos meses, esta experticia debe ser concatenada con el dicho del funcionario Darwin y la experticia donde se evaluó el arma. Igualmente se ha hecho ver que los funcionarios de la Guardia Nacional se encontraban en colaboración cumpliendo un patrullaje de apoyo, por lo que mal podría decirse que los funcionarios tuvieran algún interés de sembrar a los acusados. Que se escuchó a Carlos Ramírez, quien fue la persona que se traslado a buscar las evidencias (proyectil), el cual provenía de las enfermeras del quirófano, así mismo quiero referir que en el presente caso se tiene que tomar en cuenta en lo que refiere el COPP, en este tipo de hecho que debe haber testigos presénciales, pero bien es cierto que las personas que van a cometer esos delitos, lo que iban a cometer era un robo por lo que tenían tiempo desarrollando esa actividad, razón por la que buscan el sitio que este mas solo para la facilidad de la huida, que la aprehensión se realizó a escaso diez minutos del sitio en que ocurrieron los hechos, que concatenado cada una de las pruebas, se encuentran demostrado que los acusados son culpables, por lo que solicita que la sentencia sea condenatoria. La Defensa por su parte en sus conclusiones manifestó: “ que hubo la declaración del ciudadano Amesty Sánchez, quien señaló en su entrevista que fue una sola persona la que le disparó, que en su entrevista dijo que una sola persona la que le toco el vidrio del copiloto, describiéndola de que era una persona alta, morena, de bigote, ciudadana Juez, a una de las pregunta respondió no había visto a su representados, que él manifestó que solo los había visto en esta sala, así mismo manifestó que a mi tampoco me había visto, la víctima manifestó que nunca fue amenazado por nadie, que por eso se quiere que tomen en cuenta el dicho de la víctima, ya él nunca ha señalado a sus representados como culpables. En cuanto a los funcionarios actuantes Sargento Jiménez, adscritos a la Guardia Nacional, vinieron a esta sala a mentir, que como era posible que ellos digan que los vio, cuando los dos muchachos iban en la moto y observó cuando uno de ellos disparo y así mismo observó que lanzo un objeto. Que ellos con el megáfono le manifestaron que se pararan, declaración contraria a lo que dijo otro funcionario que manifestó que los habían perdido de vista y que le preguntaron a unos vecinos y estos le manifestaron que si habían pasado por allí y ellos siguieron donde los volvieron a visualizar, así mismo manifestaron que ellos habían hablado con la concubina de la víctima, y la misma manifestó en el día de hoy que ella no había hablado con ningún funcionario, que el otro funcionario Humberto Ramírez manifestó que el iba manejando y que el ataque no fue con ellos, dijo que le preguntaron a los vecinos y el otro funcionario dijo que no se habían parado, aquí se esta juzgando es la libertad de dos ciudadanos. También vinieron las consultoras jurídicas Yetzy Paredes y Grecia Cepeda, quienes manifestaron que le fue entregado dos proyectiles y que uno le fue extraído de la humanidad de la víctima, por lo que efectivamente la víctima fue lesionada pero no se puede demostrar que fueron sus defendidos quienes los hirieron, que luego vino Orlando, quien manifestó que visito a la víctima en el hospital donde constató de las lesiones del mismo, que se presentaron los funcionarios Jugo Varela y Rafael Paredes funcionarios del CICPC de Mérida, quien uno de ellos manifestó que se le practicó la experticia de mecánica y diseño, y el arma tiene una fractura, el cual manifiesta que el arma presenta material terroso, no se pudo efectuar la comparación balísticas por el mal estado en que se encontraba. Que el experto manifestó que esa arma pudo haber estado a la intemperie por mucho tiempo, es un arma que no funciona y lo corrobora el funcionario del CICPC con 18 años de servicio, que el arma de fuego no funcionaba, yo he peleado desde el principio del proceso, ya que el porte tiene que conseguirle a una persona encima para calificar ese delito, y por el dicho de los expertos ese delito se cae, porque no existe arma de fuego. Que le llamó la atención mucho que hay dos detenidos y que no se hace una prueba de barrido, ni de iones de nitrato para ver si alguno de sus defendidos disparó un arma de fuego. Ciudadanos Jueces, aquí no se puede a venir hablar y condenar a una persona porque si, si hay una persona lesionada así lo pudo demostrar el Ministerio Publico, pero no pudo demostrar la culpabilidad de sus representados. El Experto manifestó que el arma pudo haber estado de seis a un año sin usar, que no hay testigos presénciales, por todas esas razones solicita que la sentencia sea absolutoria. Posteriormente se le concedió la palabra a la Ministerio Público y la Defensa, quienes ejercieron su derecho a replica, ratificando sus solicitudes.
La victima ciudadano Dick Rafin Amesty Sánchez, manifestó antes de cerra el debate lo siguiente: “ Señoría lo que yo quiero decir es lo siguiente la persona que yo vi no guarda ninguna característica con los dos imputados, porque esa persona era alto, moreno, de bigote, por lo tanto siendo yo la víctima, le pido la libertad para eso dos muchachos y mi vista no me miente.

El acusado Miguel Antonio Sánchez antes de cerrar el debate manifestó: “ Yo soy inocente de todo lo que se me acusa”
El acusado Robert Gustavo Pabón Fernández antes de cerra el debate manifestó: “Yo soy inocente de todo lo que se me acusa”.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Con las pruebas antes mencionadas, evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal Mixto de Juicio Nº 04, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentaciones de las partes adminiculados, concatenados y confrontados con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que no quedó acreditada la participación y culpabilidad de los acusados en la comisión de los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Público, toda vez que concatenando estas declaraciones entre sí, se tiene el hecho cierto de que en este procedimiento no fue presenciado por ningún testigo que dé fe de lo depuesto por los funcionarios actuantes, ni fue incautada ninguna otra evidencia que pueda constituir un indicio de que el acusado halla sido el autor de los delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles en grado de Frustración en calidad de Coautores y porte ilícito de arma de fuego, ya que sólo se tiene el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional Humberto Ramírez Delgado y Alberto Luís Jiménez Ruiz, quienes manifestaron que los acusados fueron lo que le dispararon al ciudadano Dick Rafi Amesty Sánchez, procediendo con la persecución, contradiciéndose en sus declaraciones, aprehendiendo a los hoy acusados Miguel Sánchez y Robert Pabon, procedimiento éste que fue sin ningún testigo presencian, aunado a que la víctima señaló claramente, que la persona que le causó la herida por arma de fuego no guardan características fisonómicas con los acusados presentes…ocasionando lesiones, y en este sentido, se ha señalado en jurisprudencias reiteradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”, por lo que en el presente caso, el dicho de los funcionarios de investigación, no fue corroborado por ningún testigo presencial, aun cuando el procedimiento fue realizado a las 12:30 del mediodía, donde existen circulación de personas en vehículos y a pié, lo cual hace ver a este Tribunal que los funcionarios al momento de realizar un procedimiento, no solicitan la presencia de testigos que observen su actuación, para así darle mas transparencia a sus procedimiento y no permitir que los delitos queden impunes por un mal procedimiento, lo cual se esta haciendo costumbre en los funcionarios, de no solicitar la presencia de personas que sirvan como testigos a la hora de realizar un procedimiento, y no puede este Tribunal emitir una sentencia condenatoria con solo la declaración de los funcionarios actuantes que además fueron contradictorias.
En lo que respecta a la declaraciones de los funcionarios Expertos YOSMER FLORES Y DARWIN ORTIGOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, personas estas que debido a su profesión y experiencia en la realización de las inspecciones del sitio donde fueron aprehendidos los acusados, así como el sitió en que el fue localizada el arma de fuego y de la existencia y estado en que se encontraron los vehículos involucrados en el proceso, así como el Reconocimiento Legal de el arma de fuego incautada, proyectil y concha, las cuales merecen credibilidad para el Tribunal; no observándose ninguna circunstancia que haga dudar al Tribunal sobre la veracidad de sus dichos, además de que con las experticias técnicas realizadas por estos funcionarios que determina la existencia del arma de fuego incautada y el la veracidad de la existencia del sitio donde ocurrió el hecho, además de las diligencias de investigación realizadas por ellos para la recolección de evidencias, pero con sus declaraciones no se demuestra que el arma de fuego y las conchas y el proyectil halla sido ocultada y portada por uno de los acusados al momento de los hechos. Por lo anterior concluye este Tribunal que estas pruebas no fueron lo suficientes para demostrar la participación y culpabilidad de los acusados Miguel Antonio Sánchez Uribe y Robert Gustavo Pabon en los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó, por lo que la sentencia que ha de dictar el Tribunal debe ser absolutoria y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ABSUELVE a los acusados MIGUEL ANTONIO SANCHEZ URIBE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.580.678, de 23 años de edad, de profesión carpintero, estudio hasta el primer año de Bachillerato, natural de El Vigía Estado Mérida, estado civil soltero, nacido en fecha 17-06-1986, hijo de Pompilio Sánchez (v) y María Uribe (v), residenciado en el Barrio El Amparo, avenida principal, al final de la Lago Sur, casa Nº 09, atrás de la casa queda un Mercal, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0275-8817175 y ROBERTH GUSTAVO PABON FERNANDEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.319.698, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, estudio hasta el tercer año de Bachillerato, natural de El Vigía Estado Mérida, estado civil soltero, nacido en fecha 21-06-1986, hijo de Milton Pabon (v) y Nelly Fernández (v), residenciado en el Sector la Pedregosa, Sector 12 de Marzo, calle principal, casa Nº 3, pasando el puente segunda casa a mano derecha, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8810453, por no haberse demostrado su participación y culpabilidad en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en correlación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Por cuanto los acusados, se encuentran privados de libertad, se ordena su libertad plena, en consecuencia líbrese boletas de excarcelación y ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de informarle que este Tribunal en el día de hoy, dictó sentencia absolutoria a favor de los acusados y que los mismos quedaron libres desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Con fundamento en el artículo 33 del Código Penal, se acuerda el decomiso y la destrucción del arma de fuego, balas y conchas, debidamente descritas en la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-AT-577, de fecha 19-09-2009, inserta a los folios 44 y 45 de las actuaciones, así como la destrucción de un proyectil , el cual se encuentra descrito en la experticia de reconocimiento legal N° 9700-067-DC-2306, de fecha 03-11-2009, inserta al folio 107 y vuelto, en consecuencia una vez firme la decisión se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución, a los fines de que se ejecute lo ordenado por este Tribunal, en el ordinal tercero de esta decisión. ASI SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 277 y 406 del Código Penal.
Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia.-
DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
LA JUEZ TEMPORAL PROFESIONAL DE JUICIO N° 04,

ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS


ESCABINO TITULAR I ESCABINO II


AVELINO ANTONIO VERA EDIXON ALEXANDER RAMIREZ UZCATEGUI


LA SECRETARIA,

ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADO.