REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000075.
ASUNTO : LL11-P-1999-000075.

AUTO OTORGANDO PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL

Visto el escrito enviado a este Tribunal por El Consejo Evaluativo del Centro De Tratamiento Comunitario Dra “NILDA LUCRECIA HERNANDEZ”, Barquisimeto Estado Lara, donde solicitan permiso extraordinario para el penado residente, NAJAR PARRA MESIAS, colombiano, titular de la Cédula de Identidad No.-E-81.749.368, de 50 años de edad, obrero, domiciliado en el Barrio Colinas de la Lucha Nº -310, calle 3, Barquisimeto, Estado Lara, quien actualmente disfruta del beneficio de Régimen Abierto; en dicho Centro de Tratamiento Comunitario, quienes llevan la Orientación, Supervisión y Control de la población penal apta para poder disfrutar de ciertas prebendas que le otorga el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, relacionada con el comportamiento y la progresividad del penado, en el caso en estudio, se puede apreciar que el Penado, según lo manifestado por él y el Consejo Evaluativo, viene cumpliendo una Jornada Laboral, desde que tenia el Beneficio de Destacamento de Trabajo, asimismo ha notado una estabilidad Laboral, elemento fundamental para la reinserción del Individuo a la Sociedad, al penado se le ha orientado a internalizar normas y valores, sujetos a lograr reinsertarse nuevamente a la sociedad , ha cumplido con un trabajo estable, lo cual lo ha hecho con mucho ahínco, asimismo lo conlleva a asumir obligaciones familiares, es por ese motivo que solicitan se le otorgue un permiso especial al penado, consistente en que no pernocte en horas de al noche en el Centro de Tratamiento comunitario, debido a su trabajo que lo realiza en horas nocturnas, con la Obligación que acuda al Centro de Pernocta en u horario comprendido desde la 01:00 pm a 05:00 pm, todos los días. Dejándose constancia que el Residente desde su llegada a la Institución, hasta la presente fecha ha demostrado adaptación al Régimen Abierto, acata normas, es colaborador, comunicativo y respetuoso ante la figura de autoridad, no ha sido objeto de llamadas de atención, ni sanciones disciplinarias, ni tampoco ha tenido denuncias de haber incurrido en nuevos delitos, todos estos elementos favorable para la reinserción del Individuo a la Sociedad., por todo lo anteriormente expuesto y visto que en realidad es procedente otorgar el permiso solicitado al penado, siguiendo lo establecido en el Artículo 48 de del Reglamento interno de los Centros de “ Tratamiento Comunitarios y Artículo 272 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Ejecución Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, autoriza el presente PERMISO EXTRAORDINARIO, al penado NAJAR PARRA MESIAS, colombiano, titular de la Cédula de Identidad No.-E-81.749.368, de 50 años de edad, obrero, domiciliado en el Barrio Colinas de la Lucha Nº -310, calle 3, Barquisimeto, Estado Lara, para que no Pernocte en el Centro de Tratamiento Comunitario, antes señalado en horas nocturnas, pero con la obligación de presentarse al mismo, los días Lunes y Jueves de cada semana, en horario de 01:00 pm a 05:00 pm, hasta que pueda optar al Beneficio de Libertad Condicional, una vez que cumpla con las dos terceras partes de la pena impuesta, que es de ocho (08) años, que los cumple, en el mes de Abril del año 2011.----------------------
En consecuencia el penado deberá acatar todas las condiciones impuestas por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario, en caso contrario le será revocado el presente permiso, y las condiciones impuestas por éste Despacho, además de las anteriores, son las siguientes:

1. Continuar con el cabal cumplimiento de las indicaciones del Tribunal y su Delegada de Prueba.
2. No salir de la Jurisdicción donde goza del Régimen Abierto, sin permiso del Tribunal.
3. Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni portar armas de fuego.
4. Debe permanecer en su lugar de residencia.
5. Cancelar el aporte al Centro de Tratamiento Comunitario.
5. Practicar las actividades regulares y complementarias del centro.
6. Congregarse a una Actividad social y Religiosa de su comunidad no importando cual sea el credo. Esto con la finalidad de rescatar los valores humanos, y la creencia al DIOS TODO PODEROSO.
Remítase Copia del presente Auto debidamente Certificada junto con oficio a la del Centro de Tratamiento Comunitario, Dra “NILDA LUCRECIA HERNANDEZ”, Barquisimeto Estado Lara. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 506 y tercer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 2, 26, 30, 49, 257, 258 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia el artículo 48 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios. Notificar a las partes, Fiscal, Defensa y Penado. Cúmplase. ---------------------


EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.

LA SECRETARIA

ABG