REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002340
ASUNTO : LP11-P-2010-002340

CONCESIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA

Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de LUÍS CARLOS LÓPEZ LOBO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.395.807, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 05/05/1990, soltero, de ocupación mensajero, con octavo grado de instrucción secundaria, hijo de Miguel Ángel López Puentes y de María Josefina Lobo Gómez, domiciliado en el Sector Caño Seco II, Avenida 5, Casa Nº 23, diagonal a la Universidad Simón Rodríguez, Parroquia Manuel Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, quien fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 01 de ésta Extensión Judicial, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDINSON JOSÉ PORTO TARRIFA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; éste Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de la presente causa se puede observar que efectivamente el penado LUÍS CARLOS LÓPEZ LOBO, opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, concurriendo conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1.- Se tiene que al folio 327 de la causa se evidencia que el referido penado, fue clasificado por la Junta de Clasificación y Atención Integral en reunión ordinaria del 06/04/2011 con “grado de seguridad MÍNIMA”. Al folio 335 de las actuaciones, la constancia de residencia correspondiente al penado de autos, emitida por la Prefectura de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la que se señala que su domicilio es en Caño Seco II, Av. 05, Casa N° 23, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, El Vigía Estado Mérida;
2.- La pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años;
3.- La penada se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba;
4.- Obra inserta al folio 229, Oferta de Trabajo, debidamente ratificada en acta del 07/07/2011 que cursa al folio 331 de la causa, suscrita por el ciudadano GEORGE ANTONIO GUERRERO LOBO, titular de la cédula de identidad N° V-18.055.681, en su condición de propietario de la Empresa “CPU SISTEMAS”, ubicada en el Barrio La Inmaculada, Calle 13-210, Local 02, diagonal al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, antiguo Terminal de Pasajeros, El Vigía del Estado Mérida, quien ofrece trabajo al penado como mensajero, devengando un salario mensual de Mil quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.1.500,oo), mas comisiones, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 08:00a.m. a 12:00m y de 02:00p.m. a 06:00p.m. y los Sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m;
5.- No ha sido admitida acusación en contra de la penada por la comisión de un nuevo delito, máxime cuando consta de sus antecedentes penales, que la misma presenta registro por este Asunto Penal. (Folio 259).
Así las cosas, quien decide considera ajustado a derecho aplicar lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Ante los señalamientos expuestos es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 479 numeral 1, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado LUÍS CARLOS LÓPEZ LOBO, supra identificado; por el plazo de TRES (03) AÑOS, contados a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión.-
SEGUNDO: Se impone al penado LUÍS CARLOS LÓPEZ LOBO, las siguientes condiciones u obligaciones:
1.- No cambiar de residencia. En caso de ser necesario un cambio, deberá participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
2.- Mantenerse responsablemente en sus hábitos laborales, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses.
3.- Inscribirse en cualquiera de las Misiones Educativas impulsadas en nuestro país, a los fines de incentivar y continuar su formación académica, con el propósito de aumentar sus proyectos de vida, debiendo consignar ante su Delegado de Prueba la constancia respectiva.
4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
5.- Evitar relacionarse con personas involucradas en actividades delictivas.
6.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7.- Someterse a la supervisión del Delegado de Prueba, cumpliendo cualquiera otra condición que le imponga el mismo.
8.- Presentarse por ante Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesta.
Se deja constancia que dicho beneficio se hizo efectivo en la presente fecha, suscribiendo el penado de autos la correspondiente acta de imposición y en la cual efectivamente se comprometió al cumplimiento de las condiciones señaladas, librándose la boleta de prelibertad respectiva.-
TERCERO: Remítase mediante oficio copias certificadas de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del estado Mérida y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida.-
CUARTO: Se acuerda notificar a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, en consecuencia, líbrese la correspondiente Boleta.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 11 de Julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA

ABG