REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002603
ASUNTO : LP11-P-2008-002603

AUTO DE REDENCION DE PENA

Vista: la solicitud de REDENCIÓN de pena, formulada de conformidad con los artículos 3, 5 literal B, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Permanente, encargada del examen en los casos respectivos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en el Municipio Sucre en la ciudad de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, este Tribunal para resolver la petición de Redención de Pena del ciudadano: DANIEL GEOVANNY OLAYOLA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N°-21.305.218, identificado suficientemente en autos, actualmente recluido en el Internado Judicial Región Los Andes, este Tribunal para decidir observa. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO
¬¬¬¬¬Que el solicitante DANIEL GEOVANNY OLAYOLA GOMEZ, cumple pena en el Centro Penitenciario de la Región Andina, quien fue sentenciada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO
Que conforme a la Constancia de trabajo expedido por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, del Estado Mérida, y el Departamento de Servicio Social, el mencionado penado, Cursa Estudios en la Misión Rivas y se desempeña laborando como Mantenimiento, ordenanza , desde la fecha 15-10-08 al 01-02-10, según se evidencia en las actuaciones CONSTANCIA DE TRABAJO, inserta al folio 725, acumulando un tiempo trabajado de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, por lo que redime un lapso de OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DÍAS.----------------------------------------

TERCERO
Que el penado solicitante, no sólo ha laborado y estudiado en su lugar de reclusión, sino además ha observado BUENA CONDUCTA, no presentando sanciones disciplinarias, según constancia de fecha 02-07-2010, procedente del Centro Penitenciario de La Región Andina, lo cual la hace acreedora del beneficio de Redención solicitado. -------------------------

CUARTO
Con fundamento en los razonamientos antes señalados este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DIAS, de la pena total que cumple el penado: DANIEL GEOVANNY OLAYOLA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N°-21.305.218, identificado suficientemente en autos, actualmente recluido en el Internado Judicial Región Los Andes.--------------------------------------------------------------------------

QUINTO
Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena se observa que el penado DANIEL GEOVANNY OLAYOLA GOMEZ , ha cumplido un tiempo de su condena, el cual ha estado detenido desde la fecha 25-09-2008 al 22-07-2010, por lo cual ha cumplido detenido un lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DÌAS, que sumado a una Redención de fecha 22-07-2010, por un tiempo de OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DÍAS, le da un total de pena cumplida con redención de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DIAS y por cuanto fue sentenciada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir el día 14- 01- 2018 AL FINALIZAR ELDÍA . -----------------------------------------------------------------------------
Ahora bien como el penado ha cumplido más de una cuarta parte de la pena impuesta como se señaló anteriormente, que es de dos (02) año y seis (06) meses, se le hace saber que es procedente a su favor el Beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en la artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que consigne los requisitos allí establecidos.---------------------------------------------------------------------
La presente decisión se fundamenta en los artículos 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 479 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal así como en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. -------------------------------------------------------------------------
Notifíquese al Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión el 26-07-2010, en horas de la Guardia Penitenciaria. Notifíquese al Director del Centreo Penitenciario Región Los Andes, enviándole Copia Certificada de la presente Decisión, con la respectiva carpeta. Cúmplase. ------------------------

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01.

ABG, JESUS AQUILES FAJARDO.

LA SECRETARIA

ABG