REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002186
ASUNTO : LJ11-P-2008-000012

AUTO DE REDENCION DE PENA

Vista: la solicitud de REDENCIÓN de pena, formulada de conformidad con los artículos 3, 5 literal B, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Permanente, encargada del examen en los casos respectivos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Maracaibo Estado Zulia, este Tribunal para resolver la petición de Redención de Pena del ciudadano: VERDI CARDOZO EDWARD JOSE, titular de la cédula de identidad N°-18.614.040, identificado suficientemente en autos, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Maracaibo Estado Zulia, este Tribunal para decidir observa. --------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO
¬¬¬¬¬Que el solicitante VERDI CARDOZO EDWARD JOSE, cumple pena en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Maracaibo Estado Zulia, quien fue sentenciado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado y sancionado en los Artículos 458 Y 413 todos del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. --------------------------------------------------------------------------------------------------------


SEGUNDO
Que conforme a la Constancia de trabajo expedido por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, del Estado Mérida y el Departamento de Servicio Social De la Cárcel de Maracaibo, Estado Zulia, donde se deja constancia que el Penado Laboró en el Centro Penitenciario Región Andina como Lijador de Madera desde la fecha 01-02-2009 hasta el día 08-042009 y en la Cárcel de Maracaibo, Estado Zulia, se desempeña como Elaborador de Quesillos, desde el día 10-04-09 hasta el día 03-05-2010, según se evidencia en las actuaciones CONSTANCIA DE TRABAJO, inserta a los folios 193 y 194, acumulando un tiempo trabajado de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS, por lo que redime un lapso de SIETE (07) MESES, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS.-------------

TERCERO
Con fundamento en los razonamientos antes señalados este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de SIETE (07) MESES, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado: VERDI CARDOZO EDWARD JOSE , titular de la cédula de identidad N°-18.614.040, identificado suficientemente en autos, actualmente recluido en el Internado Judicial Región Los Andes.------------------------------------------------------

CUARTO
Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena se observa que el penado , ha cumplido un tiempo de su condena, el cual ha estado detenido desde la fecha 08-08-2008 al 27-07-2010, por lo cual ha cumplido detenido un lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DÌAS, que sumado a una Redención de fecha 27-07-2010, por un lapso de SIETE (07) MESES, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS, nos da una pena cumplida con redención de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir el día 23- 12- 2017 AL FINALIZAR EL DIA . Ahora bien como el penado ha cumplido más de una Cuarta parte de la pena impuesta como se señaló anteriormente, que es de Dos (02) año y Seis (06) meses, se le hace saber que es procedente a su favor el Beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que consigne los requisitos allí establecidos. Se acuerda enviar al Tribunal de Ejecución de Maracaibo Estado Zulia que por distribución le corresponda conocer la Vigilancia del penado, copia Certificada de la Sentencia por Admisión de los Hechos, Ejecútese de la Sentencia y copia certificada de la presente Decisión.------------------
La presente decisión se fundamenta en los artículos 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 479 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal así como en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. -------------------------------------------------------------------------
Notifíquese al Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado y ofíciese al Juez de Tribunal de Ejecución de Maracaibo Estado Zulia que por distribución le corresponda conocer de la Vigilancia del penado, para que lo imponga de la presente redención. Así mismo Notifíquese al Director de la Cárcel de Maracaibo, Estado Zulia, enviándole Copia Certificada de la presente Decisión. Cúmplase. -----------------------------------------------------------

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01.

ABG, JESUS AQUILES FAJARDO.

LA SECRETARIA

ABG