REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002895
ASUNTO : LP11-P-2008-002895
AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA CORPORAL Y EXONERACION DE PENAS ACCESORIAS DEL PENADO .
Visto que en la presente causa el penado REINALDO SILVA ROA, titular de la cédula de identidad Nº-10.236.222, identificado suficientemente en autos, quien fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las Accesorias de Ley artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, evidenciándose que el mencionado penado cumplió la pena corporal, según Informe Conductual Final, inserto al folio 195, por tanto se declara extinguida la pena Corporal, así como las penas Accesorias. En cuanto a las Penas Accesorias de La sujeción a la vigilancia de la autoridad, donde se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, pero siendo el criterio de este Juzgador para el cumplimiento de las penas accesorias, siguiendo el criterio de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en (fecha 21 de mayo 2007) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, consideramos oportuno transcribir extractos de la misma: ---------------------------------------------------
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Negrita del tribunal)
La cual según explica, que desaplicó los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del COPP) y 22 del Código Penal. No obstante, este Tribunal en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones por ante la Prefectura más cercana a su domicilio, al ciudadano REINALDO SILVA ROA .-----------------------------------------------------
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el CUMPLIMIENTO DE LA PENA CORPORAL Y EXONERACIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS, impuestas al ciudadano REINALDO SILVA ROA, titular de la cédula de identidad Nº-10.236.222, identificado suficientemente en autos, quien fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las Accesorias de Ley artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien como de la revisión de la causa se observa que no se ordenó la destrucción de los objetos retenidos, identificados según Experticia Seminal de Barrido, Nº- 9700-067-DC-1336, de fecha 18-07-2007, inserta al folio 34, este Tribunal acuerda la destrucción de los mismo, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación el Vigía Estado Mérida, ya que ellos se encuentran en dicha institución, para lo cual se oficiará al Jefe de ese Cuerpo detectivesco, con la obligación que una vez sean destruidos los objetos antes señalados, deberá enviar a este Tribunal las resultas de la obligación encomendada, so pena de incurrir en desacato.---------------------------------------------
Todo de conformidad con los artículos 2, 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 105 del Código Penal. Notifíquese a las partes, Fiscal del Ministerio Público, Defensa y al Ciudadano REINALDO SILVA ROA. Cúmplase.----------------------------------------
El JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01.
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.
LA SECRETARIA
ABG