REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000062
ASUNTO : LP11-P-2004-000062
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto el auto de fecha 29-01-2007, consistente en el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 19-12-2006 (folios 114 al 119) en contra del penado JOSE GREGORIO MOLINA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro-13.097.319, fecha de nacimiento 04-10-1971, de 39 años de edad, obrero, soltero, hijo de Ramiro Varela y de Irma Molina, residenciado en el Sector Puente Viejo, vía a Mérida, a la altura de la entrada de Pueblo Nuevo del Sur, Estado Mérida; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley; quien solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el Tribunal observa que es procedente otorgar el beneficio solicitado ya que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo acuerda. El Tribunal para decidir Observa: -----
PRIMERO:
El Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por el Penado JOSE GREGORIO MOLINA, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ------------------------------------------------------------------
1.- El penado no es reincidente, según Certificado, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia División de Antecedentes Penales (folio 157), en el cual consta, que el penado: fue condenado por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley.--------------------------------------------------------------------------
2.- Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años, de Conformidad con el artículo 493 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------
3.- Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba; ----------------------------------------------------------------------------------------------
4.- Presenta constancia de residencia, inserta al folio 223, suscrita por los Miembros del Consejo Comunal Puente Viejo, Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre, Estado Mérida, donde dejan constancia, que el Ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA, esta domiciliado en ese sector en la parte alta casa s/n.--------------------------------------------------------
5.- Constancia de Trabajo, inserta al folio 222, donde la Ciudadana SANDRA L. AVILA R., actuando como jefe de personal de al empresa TRANSCEL, C. A, hace constar que el ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA, presta sus servicios para esa empresa como ayudante desde el día 17-12-2007, devengando un salario semanal de 289. 52 bolívares fuertes.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
6.- Que no se ha admitido en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, y no se le ha revocado cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. ---------------------------------------------------------------------------------
7.- Igualmente, observa este Juzgador que el Informe Psicosocial del penado que corre inserto a los folios (240 al 243), suscrito por el Equipo Técnico de la Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo Al sistema Penitenciario Nº-01, Mérida Estado Mérida, emite PRONÓSTICO FAVORABLE, a favor del penado, para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón que durante su evaluación se pudo constatar que el caso en estudio cuenta con autocrítica, esta consiente de su situación legal y de que amerita tratamiento de rehabilitación por su adicción a las drogas. --------------------
En el presente caso, debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. ------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien como el penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, se observa que el mismo fue detenido en fecha 10-03-2004 hasta el día 12-03-2004 y como fue condenado a Dos (02) Años de Prisión por lo tanto le falta por cumplir la pena de Un (01) Año, Once (11) Meses y Veintiocho (28) Días de Prisión, pero como el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que al otorgar el Beneficio de la Suspensión Condicional de La Ejecución de la Pena, se fijará un Régimen de Prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, es por lo que este Tribunal acuerda que el periodo de prueba será por el lapso de Un año, a partir de la imposición del presente beneficio.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo antes expuesto, éste Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado JOSE GREGORIO MOLINA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro-13.097.319, fecha de nacimiento 04-10-1971, de 39 años de edad, obrero, soltero, hijo de Ramiro Varela y de Irma Molina, residenciado en el Sector Puente Viejo, vía a Mérida, a la altura de la entrada de Pueblo Nuevo del Sur, Estado Mérida; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, los cuales se contaran a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal al penado, las siguientes condiciones u obligaciones:-------------------------------------------------------
1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba. -----------------------------------------------------------
2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba. ---------------------------------------------------------------
3. - No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancia Estupefacientes y psicotrópicas y someterse a un tratamiento para su desintoxicación. -------------------------------------------------------------------
4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. ------------------------------------------------------------
5.- No portar armas de fuego ni armas blancas.------------------------------------------------------------
6.- Congregarse a una Actividad Social y Religiosa de su comunidad no importando cual sea el credo. Esto con la finalidad de rescatar los valores humanos, y la creencia al DIOS TODO PODEROSO. -----------------------------------------------------------------------------------------------
8.- Se le fijara un plazo de Régimen de Prueba de Un (01) años, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del momento de la imposición del mismo. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
9.- En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones y control de su Delegado de Prueba de la coordinación zonal Nº 01, Mérida Estado Mérida, se le revocará el beneficio otorgado. ------------------------------------------------
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 493, 494, 495, 496 y 497del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa, al penado, el cual será impuesto de la presente decisión, el día 29-07-2010 a las 10:00 a.m, en esta sede del Tribunal. Líbrese oficio a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario Nº- 01, Mérida, Estado Mérida, remitiendo la presente decisión en copia certificada. ----------------------------------------------------
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N°- 01.
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.
LA SECRETARIA
ABG.