REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002122
ASUNTO : LP11-P-2009-002122

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Declarada en fecha 21-06-2010 definitivamente firme la Sentencia Condenatoria mediante la aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada el 01-02-2010 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, inserta a los folios 182 al 194, en contra del penado LUIS ANTONIO PIÑEIRO MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.322.712, natural de Tovar Estado Mérida, de 24 años de edad, fecha nacimiento 10-08-1985, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Jorge Luís Piñero y Carmen Alicia Márquez residenciado en sector Buenos Aires, calle 7, casa N° 1-18, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8820784; sentenciado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en los artículos 16 y 33 del mismo Código Penal Sustantivo, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado LUÍS ANTONIO PIÑEIRO MARQUEZ, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, antes que las medidas de naturaleza reclusoria; quien decide ordena mantener al penado en libertad hasta tanto se acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena correspondiente para el presente caso, toda vez que si bien es cierto el hecho punible cometido merece pena privativa de libertad, no es menos cierto que la pena impuesta en el caso no excede de seis (06) años en su límite máximo (4 a 6 años de prisión), conforme lo establece el numeral 4 del artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.Así las cosas, a los fines de otorgar efectivamente el mencionado beneficio, deben concurrir los siguientes requisitos: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, Constancia de Trabajo a favor de la penada en mención, así como su Constancia de Residencia, igualmente acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida Estado Mérida, para la realización del Informe Psico-Social, requisitos éstos que deben presentarse a la brevedad posible, por ante este Tribunal. SEGUNDO: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo al cómputo, se observa que el penado LUÍS ANTONIO PIÑEIRO MARQUEZ fue detenido el día 20-10-2009 permaneciendo privada de su libertad hasta el día 16-12-2010 (fecha en la cual se le acordó por el Juzgado de Control Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad), es decir, por un lapso de: UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, y por cuanto fue sentenciada a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día: 12 DE MAYO DEL AÑO 2014, AL FINALIZAR EL DÍA. TERCERO: El penado LUÍS ANTONIO PIÑEIRO MARQUEZ, igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.” En cuanto a la pena accesoria del numeral 2, la cual obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración quien aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”, donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 Código Penal. En igual sentido, al criterio anteriormente esbozado, en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la Ley Sustantiva Penal, a favor del penado de autos.CUARTO: Conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la confiscación y consecuencialmente la adjudicación de la Oficina Nacional Antidrogas sede en la ciudad de Mérida Estado Mérida, de lo siguiente: 1.- Un (01) bien inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero, Parte Alta, Calle Principal, casa sin número, al lado de la vivienda DDT-226, adyacente a la Bodega “Carrero”, al derecho subiendo de la calzada, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida; “dejando a salvo el reclamo que corresponda al propietario del referido inmueble”. 2.- Una (01) balanza sintética de color verde, capacidad 3 Kgs sin marca si serial visible o aparente.3.- Un (01) manojo de cuarenta (40) bolsas sintéticas medianas, con franjas azul-blanco, los cuales se encuentran depositados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Vigía, Estado Mérida, una vez quede firme la decisión debe librarse el correspondiente oficio a la Oficina Nacional Antidrogas,El inmueble en mención se encuentra descrito en la Inspección Técnica N° 01.634, de fecha 20-10-2009, suscrita por los funcionarios CRUZ VASQUEZ, MIGUEL BARRIOS, CÉSAR SALAZAR, LUÍS RODRÍGUEZ, CARLOS MONTILLA, DOUGLAS MONCADA y LUÍS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida. Caso relacionado con la Averiguación N° I-264.687, expediente Fiscal N° 14F7-0992-09.
En cuanto a la balanza y bolsas, se describen en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0614, de fecha 20-10-2009, suscrita por el funcionario LUÍS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, de acuerdo a la Investigación y expediente fiscal en mención.En consecuencia líbrese el correspondiente oficio al mencionado Órgano desconcentrado (ONA).
Por otra parte se ordena la destrucción en sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, de:1.- Un (01) plato de vidrio pequeño, color blanco.Objeto descrito en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0614, de fecha 20-10-2009, suscrita por el funcionario LUÍS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscrito al mencionado Organismo Investigativo, de acuerdo a la Investigación y expediente fiscal supra enunciado.A tal efecto, líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía, Lic. RIGOBERTO MORENO CARMONA, a los fines de informarle lo ordenado en la presente decisión en cuanto a los objetos incautados.QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Privada abogada EYELITZA GUILLEN DE ROMERO, con domicilio procesal en la Urbanización Rómulo Gallegos, entrando por la Urbanización El Paraíso, “Escritorio Jurídico Guillén”, El Vigía, Estado Mérida. Así mismo notifíquese al penado a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión el día jueves 22 de julio de 2010, a las 9:30 horas de la mañana, en el Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, sede del Tribunal.SEXTO: Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral haciéndole saber sobre la pena accesoria correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena en relación al penado de autos. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA