REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000495
ASUNTO : LP11-P-2010-000495

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Declarada en fecha 01-07-2010 definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada el14-06-2010 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, inserta a los folios 314 al 316, en contra del penado: SAMUEL DAVID MARTÍNEZ ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.039.084, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 04-11-1983, de 26 años de edad, soltero, comerciante, con segundo año de educación secundaria, hijo de Samuel Martínez Martínez y de María Auxiliadora Zambrano Peña, domiciliado en la Urbanización Páez, Sector 02, Vereda 07, Casa Nº 03, El Vigía, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley indicadas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso LARRY JOEL MONTILVA DÍAZ; este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado SAMUEL DAVID MARTÍNEZ ZAMBRANO, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. SEGUNDO: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo al cómputo, se observa que el penado SAMUEL DAVID MARTÍNEZ ZAMBRANO fue detenido el día 29-01-2010, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 12-07-2010 (fecha en la cual se realiza cómputo), por un lapso de: CINCO (05) MESES y TRECE (13) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: CATORCE (14) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día: 29 DE ENERO DEL AÑO 2025 AL FINALIZAR EL DÍA. TERCERO: Por cuanto el penado de autos le fue impuesta una pena que excede de cinco (05) años, no podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, podrá optar a las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena conforme al artículo 500 eiusdem, de la siguiente manera: 1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, tres (03) años y nueve (09) meses.2. RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, cinco (05) años. 3. LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, diez (10) años.Así mismo, optar conforme al artículo 53 del Código Penal a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, once (11) años y tres (03) meses, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.CUARTO: El penado SAMUEL DAVID MARTÍNEZ ZAMBRANO, igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.” En cuanto a la pena accesoria del numeral, la cual obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”, donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)
Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 Código Penal. Del criterio anteriormente esbozado y en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la Ley Sustantiva Penal, a favor del penado de autos.QUINTO: Se evidencia al folio 177 de las actuaciones, experticia Nº 065 de fecha 08-02-2010, suscrita por el funcionario RIVERO SALAZAR DANNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el cual deja constancia de la existencia de un vehículo automotor con las siguientes características: marca: TOYOTA, modelo: COROLLA, color: AZUL, año: 1999, matrículas: MBF-38I, clase: AUTOMÖVIL, tipo: SEDAN, ,uso: PARTICULAR, , con valor aproximado de: Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.40.000,oo). Expediente Fiscal Nº 14F6-1090-09 e Investigación Nº I-264.835.Ahora bien, pese a que en la sentencia definitivamente firme no hubo pronunciamiento en cuanto al destino del mencionado automotor, e igualmente no consta documento alguno mediante el cual se pueda determinar a quien le pertenece el mismo; quien decide ordena solicitar información al penado de autos toda vez que éste era el conductor del vehículo en mención, y de esta manera lograr la ubicación del propietario quien deberá consignar a este Juzgado los documentos legales para su correspondiente entrega. SEXTO Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Privada abogados JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ y DIANELLY SUÁREZ, y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día lunes 19-07-2010, por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria. SÉPTIMO: Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Interior y Justicia; todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrense oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios y boletas. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA