REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001800
ASUNTO : LP11-P-2009-001800
AUTO NEGANDO BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Por cuanto el penado REMBERTO ANTONIO VEGA RONDON, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.042.314, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 20-08-1991, soltero, de profesión u oficio indefinida, estudió hasta sexto grado de educación básica, hijo de Lila Rondón (v) y Remberto Vega (v), domiciliado en sector La Pedregosa, Barrio La Primicia, calle 2, casa N° 103, El Vigía, Municipio Alberto Adriani de El Vigía Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; requiere a este Tribunal pronunciamiento en cuanto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; este Tribunal para decidir observa: El penado en mención fue sentenciado a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Pernal; más las accesorias previstas en el numeral 4 del artículo 61 y artículo 66 eiusdem.Ahora bien, fue recibido por ante este Juzgado el correspondiente Informe Técnico o Evaluativo realizado del penado REMBERTO ANTONIO VEGA RONDON, a los fines de decidir el beneficio solicitado de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, suscrito por los Delegados de Prueba adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 de Mérida, donde se desprende del mismo opinión “DESFAVORABLE” en contra del penado, por cuanto éste carece de autocrítica en su conducta desviada y el delito cometido, no acepta su adicción como problema conductual ni demuestra deseos de cambio, comprensión de normas ni respeto por figuras de autoridad, lo cual indica probabilidad de reincidencia en el delito. Así mismo, se indica en el diagnóstico, que el penado refleja rasgos agresivos en su personalidad y alta peligrosidad, es drogodependiente por su intolerancia a la frustración. (Folios 572 al 575). Ahora bien, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan los requisitos para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al señalarse: “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”
Como puede evidenciarse de la norma transcrita, el penado REMBERTO ANTONIO VEGA RONDON no cumple con los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que el Informe Evaluativo realizado por el Equipo Técnico antes aludido, emitió opinión “DESFAVORABLE”, determinándose que el pronóstico de clasificación para el penado, no es de mínima seguridad.En otro orden de ideas, quien decide procede a realizar el cómputo actualizado del cumplimiento de pena del penado en mención de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se observa que el penado REMBERTO ANTONIO VEGA RONDON fue detenido el día 25-08-2009, permaneciendo privado de su libertad sin redención hasta el día 13-07-2010 (fecha en la cual se realiza cómputo), es decir, por un lapso de: DIEZ (10) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, le falta por cumplir la pena de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 25 DE FEBRERO DEL AÑO 2012, AL FINALIZAR EL DÍA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: NIEGA el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado REMBERTO ANTONIO VEGA RONDON, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.042.314, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 20-08-1991, soltero, de profesión u oficio indefinida, estudió hasta sexto grado de educación básica, hijo de Lila Rondón (v) y Remberto Vega (v), domiciliado en sector La Pedregosa, Barrio La Primicia, calle 2, casa N° 103, El Vigía, Municipio Alberto Adriani de El Vigía Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; de conformidad con el artículo 493 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De acuerdo al cómputo actualizado conforme a los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que al penado REMBERTO ANTONIO VEGA RONDON, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 25 DE FEBRERO DEL AÑO 2012, AL FINALIZAR EL DÍA. TERCERO: Remítase copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de ser agregada a la correspondiente carpeta carcelaria del penado.CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese el día lunes 19-07-2010, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA