REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000158
ASUNTO : LP11-P-2008-000158

NEGATIVA PARA OTORGAR RÉGIMEN ABIERTO

Vista la solicitud de la Defensora Pública abogada OLIVA VOLCANES y como tal del penado JOSÉ TRINIDAD URRIBARRI MORENO, quienes requieren a este Despacho el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo ha cumplido un tercio de la pena impuesta y reúne los requisitos legales como son: Informe favorable, constancia de conducta, antecedentes penales y oferta laboral ratificada por ante la Notaría Pública. Este Tribunal para decidir, observa: Según el cómputo actualizado del penado en mención, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el mismo fue detenido en una primera oportunidad el día 19-01-2008 hasta el día 25-02-2008, es decir por un tiempo de: UN (01) MES Y SEIS (06) DÍAS. En una segunda oportunidad el 28-02-2008 permaneciendo privado de su libertad hasta el día 16-07-2010 (fecha en la cual se realiza cómputo), por el lapso de: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS. Dichas detenciones sumadas a la redención realizada en fecha 09-12-2008 de: CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, hacen un total de pena cumplida con redención de: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.Ahora bien, por cuanto el penado JOSÉ TRINIDAD URRIBARRI MORENO fue condenado a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley del artículo 16 del Código Penal debido a la acumulación de causas de fecha 01-08-2008, por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 453 numerales 4 y 6, y 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, el primero en perjuicio de las ciudadanas KAROL JOHANN RAMÍREZ ARENALES y LUZ MAGALY PRIMERA GUERRA, y el segundo del ORDEN PÚBLICO, le falta por cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y ONCE (11) DÍAS, la cual culminará el día: 27 DE AGOSTO DEL AÑO 2012, AL FINALIZAR EL DÍA.De acuerdo al señalamiento de la Defensa, en cuanto a los documentos anexos a efecto del otorgamiento del beneficio a favor de su defendido, se evidencia de las actuaciones: Informe Técnico “FAVORABLE” a favor del penado (folios 328 al 332), Carta de Residencia del apoyo familiar ciudadana OMAIRA MORENO ARDILA (folio 358) y Oferta Laboral notariada en la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas (folios 361 y 362).Consta igualmente al folio 310 la constancia de antecedentes penales, emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde se indica que el penado JOSÉ TRINIDAD URRIBARRI MORENO presente dos sentencias condenatorias, la primera dictada el 20-11-2007 por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277 del Código Penal. La segunda dictada el 18-06-2008 por el Tribunal de Juicio N° 03 del mismo Circuito Judicial, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por el delito de HURTO CALIFICADO, artículo 453 eiusdem.Es de resaltar que a los folios 266, 292 y 310, las misivas emitidas por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en fechas 12-06-2008, 19-08-2008 y 09-12-2008, correspondientes a los Antecedentes Penales del penado de autos, se indica que la primera sentencia fue emitida el 20-11-2007, siendo lo correcto el día 16-04-2008, tal como se constata en sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 inserta a los folios 219 y 229; se ordena remitir copias certificadas de la mencionada sentencia a la División de Antecedentes Penales, a los fines de enmendar el error.De las observaciones que anteceden, es preciso señalar el contenido del artículo 500 en su numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, el cual prevé:“El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta….Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.”.Como puede apreciarse, la norma establece que para otorgar el Beneficio de Régimen Abierto, entre otros requisitos, el penado no debe incurrir en algún delito mientras se encuentre sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.De lo anterior se colige que el penado JOSÉ TRINIDAD URRIBARRI MORENO le fue dictada sentencia el 16-14-2008, la cual estando definitivamente firme, lo condenan por otro hecho en fecha 18-06-2008, evidenciándose de tal circunstancia que no cumple con las exigencias legales para optar al beneficio de Régimen Abierto. Sin embargo, podría optar a la gracia de Confinamiento, una vez cumpla con las tres cuartas partes de la pena impuesta y observando conducta ejemplar, conforme a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal.Sin embargo, a los efectos de emitir por parte de este Tribunal, la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio del penado, se ordena como derecho que le asiste, que el mismo sea incluido en la próxima Junta Rehabilitadora. En consecuencia, líbrese el correspondiente oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública abogada OLIVA VOLCANES, y como tal del penado JOSÉ TRINIDAD URRIBARRI MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.880.781, natural de La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, nacido en fecha 14-07-1.982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ramón Benito Urribarri Pereira y de Omaira Moreno, residenciado en la población de Santa Elena de Arenales, vía panamericana, Sector Capazón Abajo, frente a la Iglesia, Casa S/Nº, de color rosado, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida; en relación a que se le se otorgue la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, todo conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de que el penado de autos sea incluido en la próxima Junta Rehabilitadora, a los fines de la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
TERCERO: Expídase copia certificada de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fines de ser agregada a la correspondiente carpeta carcelaria del penado. CUARTO: Por cuanto de los antecedentes penales del penado de autos, emitidos por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en fechas 12-06-2008, 19-08-2008 y 09-12-2008, e insertos a los folios 266, 292 y 310, se indica que la primera sentencia fue emitida el 20-11-2007, siendo lo correcto el día 16-04-2008, tal como se constata en sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 inserta a los folios 219 y 229; se ordena remitir copias certificadas de la mencionada sentencia a la División de Antecedentes Penales, a los efectos de enmendar el error.QUINTO: Las partes quedaron notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue dictada en su presencia en la Guardia Penitenciaria.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA