REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-002808
ASUNTO : LP11-P-2007-002808

AUTO ACORDANDO LIBERTAD CONDICIONAL

Por cuanto en fecha 17-06-2010 este Tribunal acordó al penado ABDALAH DORES KHALED MOHAMMAD la fórmula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente a RÉGIMEN ABIERTO, siendo el caso que en la Guardia Penitenciaria realizada el 21-06-2010 en el acto de imposición de la decisión el mencionado penado manifestó al Tribunal estar conforme con la decisión, pero sin embargo prefería esperar el tiempo aproximado a los dos (02) meses para que se le otorgara el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, y que se encuentra a la espera de la próxima Junta de Redención. Este Tribunal para decidir observa: Consta a los folios 751 al 753 se encuentra inserto el Informe Psico-Social del penado ABDALAH DORES KHALED MOHAMMAD, de fecha 27-05-2010, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01, de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Andina, Estado Mérida, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a dicha Coordinación, mediante el cual, emiten a favor del penado, pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento de beneficio, por cuanto cuenta con autocrítica, deseos de cambio, sentido de pertenencia al grupo familiar y disposición de cumplir con las obligaciones que se le impongan para el beneficio, deduciéndose que puede cumplir con las exigencias de la medida.Es de resaltar, que si bien es cierto el mencionado Informe hace referencia a que el penado de autos está apto para el Régimen Abierto, no es menos cierto que tal evaluación se llevó a efecto hace aproximadamente un (01) mes y veintinueve (29) días, de lo cual se determina que dicho estudio psico-social se encuentra vigente, a los fines de determinar fundadamente que el penado ABDALAH DORES KHALED MOHAMMAD, es clasificado en le grado de mínima seguridad.Así mismo, al folio 479 se evidencia Constancia y Pronunciamiento de Junta de Conducta suscrita por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Región Andina, donde señalan que el penado en mención durante el tiempo en la Institución ha demostrado progresividad laboral y educativa, no ha presentado sanciones disciplinarias, ha mantenido buenas relaciones interpersonales en ese recinto penitenciario, por lo que se hace merecedor del otorgamiento de “BUENA CONDUCTA”. Al folio 454 se evidencia Constancia de Residencia suscrita por los integrantes del Consejo Comunal Zona Nueva Los Claveles, de la Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia; donde indican que el penado de autos reside en esa comunidad de Zona Nueva, sector El Tamarindo, casa S/N.Consta al folio 448 Acta de fecha 21-04-2010 correspondiente a Ratificación de Oferta Laboral, por ante este Tribunal, donde la ciudadana TERESA DE JESUS CASTELLANOS DE TUBIÑEZ, cédula de identidad Nº V-5.328.175, ofreció trabajo al penado para laborar en la Hacienda Jericó, ubicada en Cuatro Esquinas, vía Guayabones, como tractorista y operador de maquinaria para efectuar las labores de limpieza de los canales de desagüe en las plataneras, rastra y preparación de los potreros para siembra de pastos artificiales, devengando un sueldo mensual de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.200,oo), en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 3:00 de lunes a viernes, y el día sábado de 8:00 a.m. a 12:00 p.m.Se evidencia al folio 441 de las actuaciones que conforman la causa, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 19-02-2010, expedida por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual dejan constancia que el penado ABDALAH DORES KHALED MOHAMMAD, sólo ha sido condenado en el presente Asunto Penal. En cuanto al cómputo actualizado del penado de autos, realizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mismo fue detenido el día 31-10-2007 hasta el 21-07-2010 (fecha en la cual se elabora cómputo), permaneciendo privado de su libertad sin redención por un tiempo de: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, el cual sumado al tiempo redimido en fechas 26-02-2010 de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, y la realizada el 26-07-2010 de: DOS (02) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, hacen un total de pena cumplida con redención de: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS..Ahora bien, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de: UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día: 12 DE MAYO DEL AÑO 2012 A LAS DOE DEL MEDIODÍA (12:00 m.).Del cómputo anterior se deduce que el penado ABDALAH DORES KHALED MOHAMMAD ha cumplido con más de las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, y se encuentra apto para la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía del Estado Venezolano, de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, así como las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, las cuales se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. De acuerdo a lo anterior, compete al Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, conforme al artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se ACUERDA conforme a los artículos 478, 479, 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado ABDALAH DORES KHALED MOHAMMAD, venezolano, natural de Betijoque, Estado Trujillo, de 35 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 17.832.137, con fecha de nacimiento 18-03-1975, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en Tucaní, sector Zona Nueva, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; la fórmula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente a la LIBERTAD CONDICIONAL, quedando el mismo bajo la supervisión, orientación y custodia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 2 con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA HUMANIDADSEGUNDO: Se impone al penado ABDALAH DORES KHALED MOHAMMAD, conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de residencia. En caso de ser necesario un cambio, el penado deberá participar de inmediato al Tribunal o al Delegado de Prueba.
2.- No cometer, ni involucrarse en la realización de delito alguno.3.- Evitar relacionarse con personas involucrados en actividades delictivas. 4.- Mantener la estabilidad laboral, consignando por ante el Delegado de Prueba, constancia de trabajo cada dos (02) meses.5.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.6.- Mantener conducta ejemplar dentro de su convivencia familiar, laboral y social.7.- Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, con sede en esta ciudad de El Vigía, acatando las condiciones que le imponga para su progresividad y completa reinserción social. TERCERO: Una vez suscrita por parte del penado de autos, la correspondiente Acta de imposición de la presente decisión donde se compromete a cumplir con las condiciones impuestas, líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad.
CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Pública abogada YASMINA PÉREZ y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese el día miércoles 28 de julio de 2010 a las 10:30 horas de la mañana, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, sede del Tribunal. Líbrese Boleta de Traslado.QUINTO: Entréguese copia de la Resolución al penado. Igualmente remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, y al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina.

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ


SECRETARIO