REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002119
ASUNTO : LP11-P-2006-002119
De la revisión de las actuaciones, se observa que el penado WILLIAM DE JESÚS RODRÍGUEZ ALTUVE, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 10.235.425, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 15-06-69, de 50 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, hijo de Máximo Rodríguez Salazar(f) y de Isabel Altuve Rojas(v), domiciliado en la Calle Páez, Casa N° 0-20 ó 2-20, frente a la Parada de la Línea El Cafetal, La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida; fue sentenciado en fecha 18-01-2007, por el Tribunal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (MACHETE), previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano RINGO ALBERTO GUILLEN VIELMA Y EL ORDEN PUBLICO.En auto fundado de fecha 17-07-2007, este Tribunal otorgó al penado de autos la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de: TRES (03) AÑOS, siendo impuesta la misma el 26 del mismo mes y año. Ahora bien, transcurrido el lapso establecido, este Juzgado recibió oficio Nº 2068 de fecha 19-07-2010 suscrito por la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 de El Vigía Estado Mérida, anexando Informe Conductual Final igualmente suscrito por la Delegada de Prueba abg. ÁNGELA SANABRIA, quien señaló que el penado de autos finalizó bajo un nivel de supervisión “mínimo” y con una progresividad satisfactoria. (Folios 415 y 416). Así las cosas, se desprende de lo anterior, que el penado WILLIAM DE JESÚS RODRÍGUEZ ALTUVE al cumplir con las condiciones impuestas satisfactoriamente, en el lapso establecido, consecuencialmente se le ha extinguido corporalmente la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena. Por otra parte, en cuanto a la pena accesoria del numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”, por la cual se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 (en igual sentido artículo 16.2) y 22 del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado.Por otra parte, se evidencia al folio 18 de las actuaciones que conforman la causa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-201 de fecha 24-06-2006 suscrita por el funcionario LUÍS ERNESTO LABRADOR VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, realizada a un arma blanca tipo machete, sin marca aparente, presenta atado a la hoja metálica unido a la empuñadura un segmento de cinta de tela color rojo, la cual tiene longitud de 39 centímetros. Es el caso que no hubo pronunciamiento tanto en sentencia como ejecútese de sentencia, del destino de la misma, por lo cual quien decide considera ordenar su destrucción, máxime cuando hasta la presente fecha ninguna persona ha requerido su devolución. Dicha arma blanca, corresponde a la Investigación Nº H-176.696, Expediente Fiscal Nº 14f17-0394-06, Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas Nº 243 de fecha 24-06-2006. De acuerdo a lo anterior, líbrese oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de la materialización de lo ordenado, instándole informe a este Despacho una vez realizada la destrucción.Por los señalamientos que antecede, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Conforme con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 105 del Código Penal, declarar la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, a favor del penado WILLIAM DE JESÚS RODRÍGUEZ ALTUVE, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 10.235.425, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 15-06-69, de 50 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio albañil, hijo de Máximo Rodríguez Salazar(f) y de Isabel Altuve Rojas(v), domiciliado en la Calle Páez, Casa N° 0-20 ó 2-20, frente a la Parada de la Línea El Cafetal, La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida; por los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (MACHETE), previsto en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ciudadano RINGO ALBERTO GUILLEN VIELMA y EL ORDEN PUBLICO.SEGUNDO: Se exonera a favor del penado WILLIAM DE JESÚS RODRÍGUEZ ALTUVE, del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 del Código Penal.TERCERO: Se ordena la destrucción en sede propia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, un (01) arma blanca tipo machete, sin marca aparente, presenta atado a la hoja metálica unido a la empuñadura un segmento de cinta de tela color rojo, la cual tiene longitud de 39 centímetros, descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-201 de fecha 24-06-2006 suscrita por el funcionario LUÍS ERNESTO LABRADOR VIVAS, adscrito al mencionado Organismo de Investigación. Investigación Nº H-176.696, Expediente Fiscal Nº 14f17-0394-06, Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas Nº 243 de fecha 24-06-2006. A tal efecto líbrese oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones en mención a los fines de la materialización de lo ordenado, instándole informe a este Despacho de las resultas.CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Privada abogado. OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, y al Penado de autos. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIO