REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000782
ASUNTO : LP11-P-2010-000782
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Declarada en fecha 21-07-2010 definitivamente firme la Sentencia Condenatoria mediante la aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada el 23-06-2010 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, inserta a los folios 122 al 127, en contra de la penada: OLIVA CONTRERAS SALAZAR, colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacida en fecha 16-03-1968, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.386.323, soltera, de oficios del hogar, residenciada en Invasiones Rosa Virginia, parte baja, parcela Nº 30, frente al llenado de gas, primera entrada después del semáforo, sentido Vigía San Cristóbal, rancho de zinc, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciada a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para la penada OLIVA CONTRERAS SALAZAR, antes identificada, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. SEGUNDO: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo al cómputo, se observa que la penada de autos fue detenida el día 16-04-2010 permaneciendo privada de su libertad hasta el día 29-07-2010 (fecha en la cual se realiza cómputo), es decir, por un lapso de: TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÍAS, y por cuanto fue sentenciada a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día: 16 DE ABRIL DEL AÑO 2013, AL FINALIZAR EL DÍA. TERCERO: La penada OLIVA CONTRERAS SALAZAR, igualmente fue condenada a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, el cual textualmente establece: "Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.” En cuanto a la pena accesoria del numeral 2, la cual obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración quien aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”, donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 Código Penal. En igual sentido al criterio anteriormente esbozado, en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la Ley Sustantiva Penal, a favor de la penada de autos.CUARTO: Se evidencia que la penada OLIVA CONTRERAS SALAZAR fue condenada por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, trasgrediendo una norma prevista y sancionada en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una pena de prisión entre los límites de seis (06) a ocho (08) años. Ante tal circunstancia, es necesario resaltar que de acuerdo al artículo 60 numeral 4 de la mencionada Ley antidrogas, correspondiente a los requisitos para que el penado pueda optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se indica expresamente, entre otras exigencias, que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.De manera que la penada OLIVA CONTRERAS SALAZAR, pese a que la pena impuesta en la sentencia, no excede de cinco años a los fines de optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena conforme al numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, de acuerdo al artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es requisito indispensable, además de los señalamientos de la Ley Adjetiva Penal, que la norma que penaliza el hecho punible, el límite máximo de la misma no exceda de seis años. Evidentemente el artículo 31 de la Ley especial, prevé en su límite máximo una pena de ocho (08) años.En consecuencia, la penada de autos, no podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Tribunal de Ejecución podrá acordarle a la penada OLIVA CONTRERAS SALAZAR, siempre que concurran los requisitos establecidos en el artículo 500, numerales 1, 2 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como son: 1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, nueve (09) meses.2. RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, un (01) año. 3. LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, dos (02) años.Así mismo, optar conforme al artículo 53 del Código Penal a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, dos (02) años y tres (03) meses, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
Así mismo, acordarle la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, previsto en el artículo 508 eiusdem, en concordancia con la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Privada abogados: HENRY JOSE CORREDOR, HENRY GERARDO CORREDOR y CARLOS JOSE CORREDOR RIVAS, así como a la penada, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día lunes 02 de agosto de 2010, por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria. SEXTO: Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina y a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIO