REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LK11-P-2001-000001
ASUNTO : LK11-P-2001-000001
EJECÚTESE DE SENTENCIA

Declarada en fecha 30-06-2010 definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada el 25-05-2010 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, inserta a los folios 2614 al 2636, en contra del penado: LUÍS RENÉ CARBAJAL PERNALETE, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-71, titular de la cédula de identidad N° V-10.401.965, soltero, alfabeto, comerciante, residenciado en la Urbanización La Conquista, segunda calle, casa s/n, por la entrada Maranata, Estado Zulia o en la dirección Nueva Bolivia, Calle Las Madres, al lado de la sede del I.N.T.I., Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, imponiéndose igualmente el cumplimiento de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el delito, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIBEL OSECHAS (adolescente para el momento de los hechos); este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado LUÍS RENEÉ CARBAJAL PERNALETE, antes identificado, el Centro sigue Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. SEGUNDO: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo al cómputo, se observa que el penado de autos fue detenido en una primera oportunidad el día 08-08-2001 hasta el 10-02-2003, por el laso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DÍAS; en una segunda oportunidad fue privado de libertad el 16-09-2009 al 12-07-2010 (fecha en la cual se realiza cómputo), por un lapso de NUEVE 809) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, resultando de dichas detenciones un total de: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir el día: 14 DE MARZO DEL AÑO 2017, AL FINALIZAR EL DÍA. TERCERO: El penado LUÍS RENEÉ CARBAJAL PERNALETE, deberá cumplir la pena accesoria, establecida en el artículo 13 del Código Penal, la que específicamente establece: “1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2. La inhabilitación política mientras dure la pena.” Dichas accesorias producen como efecto, privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital. Así mismo, la privación del penado de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado, así como la incapacidad durante la condena para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establecen los artículos 23 y 24 del Código Penal. Ahora bien, en cuanto a la pena accesoria del numeral 3 del artículo 13 del Código penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine.”, por la cual se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 todos del Código Penal), por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 13 numeral 3 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado.CUARTO: Por cuanto al penado de autos le fue impuesta una pena que excede de cinco (05) años (nueve (09) años de presidio, el mismo no podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, podrá optar a las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena conforme al artículo 500 eiusdem, de la siguiente manera: 1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, dos (02) años y tres (03) meses.2. RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, tres (03) años. 3. LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, seis (06) años.Así mismo, optar conforme al artículo 53 del Código Penal a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, seis (06) años y nueve (09) meses, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
QUINTO: En cuanto a los objetos, el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos:I.- Se ordena el comiso y destrucción de las armas de fuego y balas a continuación descritas: 1.- Un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca BRYCO modelo JENNINGS NINE, color negro.2.- Un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, marca Astra, modelo A-75 serial 26045-95A.3.- Diecisiete (17) balas calibre 9mm, lo cual se encuentra descrito en el mencionado Reconocimiento inserto al folio 151 de la pieza N° 01 de la presente causa.Lo anterior se describe en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-410 de fecha 08-08- 2001, suscrita por el Experto JOSE ARAQUE BOHORQUEZ, adscrito al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, actualmente llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía. A tal efecto, líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación El Vigía, a los fines de que remita a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA), las armas y balas de fuego descritas, a los efectos de la destrucción conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme, e igualmente instando a dicho funcionario informe a este Tribunal sobre la materialización de lo ordenado.II.- En cuanto a los teléfonos celulares descritos en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-412, de fecha 09-08-2001, suscrito por el funcionario JOSÉ ARAQUE BOHORQUEZ, adscrito al mencionado Organismo Investigativo, correspondientes a: 1.- Un (01) teléfono celular marca: MOTOROLA, modelo: TALKABOUT 182, tipo: DIGITAL, serial Nº: SJWF0097B, color: NEGRO, batería de 3.6 voltios, serial SNN5633A, en buen estado de conservación.2.- Un (01) teléfono celular marca: MOTOROLA, modelo: TANGO 300, tipo: ANALOGO, se desconoce serial, color: GRIS, batería de 7.2 voltios, serial SNN4918A, en regular estado de conservación.Dichos aparatos, según información del funcionario LUÍS ALBERTO MÁRQUEZ Depositario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante oficio de fecha 05-03-2010, fueron remitidos a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en fecha 26-04-2002. A tal efecto, este Tribunal considera necesario a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento en cuanto al destino de los mismos, pese a que en la sentencia definitivamente firme no se hizo pronunciamiento alguno, librar oficio a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público a efecto de que informen a la brevedad, la ubicación de los aparatos telefónicos.III.- En relación al dinero incautado descrito en los numerales 1, 2, 4 y 5 del Reconocimiento Legal Nº 9700-230-413, de fecha 09-08-2001, suscrito por el funcionario JOSÉ ARAQUE BOHORQUEZ, adscrito al Órgano Investigativo supra mencionado, correspondiente a la cantidad de 72,00 Bs.F; por cuanto es necesario disponer de dicha cantidad toda vez que fue incautado el mismo, se ordena solicitar mediante oficio información detallada al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por cuanto según oficio de fecha 05-03-2010 del oficio antes indicado, dicha suma fue depositada en el Banco Provincial el 19-01-2005.IV.- Se ordena la destrucción de:Un (01) billete de la denominación de 10.00 bolívares, signado con el serial A07379366, con fecha de emisión Febrero 19, 1998, el cual según Reconocimiento Legal Nº 9700-230-413 de fecha 09-08-2001, es FALSO y de curso ILEGAL en el País, sin valor fiduciario.En consecuencia, ofíciese igualmente al Jefe del Cuerpo Investigativo, a los fines de la materialización en sede propia, de la referida orden, e igualmente instando a dicho funcionario informe a este Tribunal sobre las resultas de lo ordenado.V.- Se ordena la destrucción de:Una (01) cadena tipo collar, elaborada en metal de color amarillo, presentando cuatro placas , el collar tiene una longitud de 139 centímetros, broche y gancho de sujeción en buen estado, fractura en la unión de la primera esfera con relación a la placa, correspondiente a la cadena del broche de sujeción.La mencionada prenda se encuentra descrita en el Reconocimiento Técnico Nº 9700-230-514 de fecha 09-08-2001, suscrito por el funcionario JOSÉ ARAQUE BOHORQUEZ.Todo lo anteriormente descrito, se corresponde al caso relacionado con la Averiguación N° F-437.383, Expediente del C.I.C.P.C., Nº P-1419-01, Expediente Fiscal N° 14-F11-445-02, Planilla de Remisión Nº 1419 de fecha 09-08-2001. SEXTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Privada abogados JESÚA ANTONIO MORÓN MORENO y HANSK CONTRERAS, y al Penado, a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión el día lunes 19 de julio de 2010, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria.SÉPTIMO: Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina y a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA