REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
MÉRIDA, 01 DE JULIO DE 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: C1-2189-08
JUEZA: MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. JOSE MANUEL LEON.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

Conforme a la hipótesis fiscal formulada en fecha 23 de mayo de 2009, en la audiencia para calificar la aprehensión en flagrancia, los hechos que se le imputan a los adolescentes, ocurrieron así: el día 22 de mayo de 2008, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a las 11:30 p.m, aproximadamente, se introdujeron a la vivienda donde reside la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de tres personas adultas, quienes abusaron sexualmente de ella, mientras los adolescentes la sujetaban. Luego del hecho se retiraron del lugar y la victima informó del hecho a sus familiares. A las seis de la mañana, aproximadamente se dirigieron a la Sub comisaría policial Nº 22 ubicada en Pueblo Llano, para colocar la denuncia. Luego en compañía de los funcionarios la victima abordó la unidad patrullera, para ubicar a los agresores y se dirigieron a la Escuela Bolivariana del sector Caño tal, donde fue ubicado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, reconocido por la victima como una de las personas que el día de los hechos entraron a su residencia. De la declaración de éste se dio con el paradero del otro adolescente cuya identificación es IDENTIDAD OMITIDA y de dos personas adultas.
La Fiscal del Ministerio Público imputó a los adolescentes, la autoría del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en grado de cooperadores inmediatos, previsto en el artículo 43 de la Ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en armonía con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que los adolescentes fueron quienes sostuvieron a la victima mientras otras abusaban de ella.
Esta Juzgadora consideró a la luz del 44.1 constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la aprehensión de los adolescentes no fue flagrante, pues no obedeció a ninguno de los supuestos previstos en los artículos invocados, ya que ambos hacen referencia a la aprehensión flagrante en la comisión de un delito, en tal virtud antes de analizar las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, debe analizarse si existen elementos que acrediten su participación en los hechos, a la luz de las leyes penales adjetivas vigentes.
De las actuaciones allegadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se desprende la entrevista sostenida con la victima (F.11), quien señala haber identificado al adolescente Daniel, por la voz, sin indicar cual fue la conducta desplegada por este, para atribuirle la comisión del hecho, en cualquier grado de participación.
En cuanto a IDENTIDAD OMITIDA, de las actas se desprendió que la aprehensión de este devino del supuesto señalamiento que de el hiciese el coimputado IDENTIDAD OMITIDA, sin haber sido identificado por la victima, ni aprehendido, en el lugar o cerca del hecho, a poco de haberse cometido, ni tampoco en posesión de evidencias que permitan inferir su participación en el abuso sexual denunciado por IDENTIDAD OMITIDA.
La imputación fiscal en cuanto a que la participación de los adolescentes fue a titulo de cooperadores inmediatos, no tenia sustento en la actas procésales, por tanto no pudo calificarse la aprehensión de los imputados como flagrante, debiendo iniciarse una investigación exhaustiva que permitiese concluir en la constatación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en la identificación plena de los agresores y de la participación de cada uno, por lo que se ordenó que la causa siguiese los trámites del procedimiento ordinario.
Al folio ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88), corre inserto auto fundando la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2009, por medio de la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, debido a la solicitud Fiscal interpuesta en el escrito de solicitud de sobreseimiento provisional de fecha 28 de mayo de 2009.
Ahora bien, desde la fecha en que se decretó el sobreseimiento provisional, vale señalar, 29 de junio de 2009, hasta el día de hoy 21 de junio de 2010, ha transcurrido mas de un (1) año y no se ha solicitado la reapertura de la investigación, por tanto, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el sobreseimiento definitivo emerge como la figura jurídica aplicable.
El artículo 562 eiusdem establece:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”. (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

El caso en estudio, se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho, cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso, ya que basta con revisar el auto de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, para comprobar que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que se dictó sobreseimiento provisional y no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, por tanto esta Juzgadora acordó prescindir, por innecesaria, la audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo expresado este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE LOS IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.

ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE

En fecha_________________ y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. _________________________________________________________