REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA; 01 DE JULIO DE 2010.

200° y 151°
ASUNTO: AUTO HOMOLOGANDO CONCILIACION.
CAUSA: C1-2930-10.
JUEZA: ABG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA PUBLICA: ANA JULIA MORA.
DELITO: ROBO LEVE
VICTIMA: CESAR AVENDAÑO BELANDRIA
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de conciliación llevada a efecto en el día 29 de junio de 2010, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 565, 566 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad para fundar las decisiones dictadas en la audiencia pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION FISCAL
La representación fiscal le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los hechos, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar son los siguientes: el día 2 de junio de 2010, siendo las 7:30 minutos de la noche, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en la avenida 4 con calle 25 y 26, Municipio Libertador del estado Mérida, por cuanto a unos pocas cuadras (avenida 3 con calle 25) y a escasos minutos el ciudadano CESAR AVENDAÑO BELANDRIA, denuncio a una comisión policial, que el adolescente, le había arrebatado un teléfono celular, MARCA Black Berry, modelo Géminis, de color negro.
La Fiscal del Ministerio Público imputó a la adolescente la comisión como autor del delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, solicitando como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS COMUNITARIOS, previstas en los literales “b” y “c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA
El delito por el cual es procesado el adolescente, no admite como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no integrarlo al catalogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN, SECUESTRO y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva, por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Subrayo y cursivas nuestras).
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Subrayo y cursivas nuestras).

Estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).

DISPOSITIVA
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de acuerdo a lo previsto en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA LA CONCILIACION a la que arribaron las partes y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL TERMINO DE UN (1) MES, que culmina el día 29 DE JULIO DE 2010.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se comprometió, con apoyo de su madre, quien estuvo de acuerdo en la conciliación, a pagar al ciudadano CESAR DANIEL AVENDAÑO BELANDRIA, la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES, para resarcir el daño causado por el robo del teléfono celular. El pago se efectuara por medio de la emisión de un cheque del banco Sofitasa, a nombre de Cesar Avendaño Belandria, signado con el número 0780591.
La presente decisión tiene fundamento en los artículos 2, 256 y 258 constitucional y 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE