REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 2 DE JULIO DE 2010
200º y 151º
CAUSA Nº C1-2962-10.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HURTO SIMPLE.
DEFENSORA PUBLICA: ILEAMA PANTOJA ARELLANO
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA.
VICTIMA: COMERCIAL IMPERIO SPORT
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada el día 29 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad para fundar las decisiones dictadas en audiencia pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia celebrada el día 29 de junio de 2010, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: el día 27 de junio de 2010, a las 10:07 de la mañana, aproximadamente, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendida por una comisión policial, que fue informada por la ciudadana VILLA NIETO MIRIAM, que la referida adolescente minutos antes había hurtado del establecimiento comercial que regenta, denominado “ Imperio Sport”, una franelas. Al realizarle la inspección personal le fueron halladas 11 franelas. La adolescente fue detenida en la calle 24 entre avenidas 3 y cuatro y el hecho ocurrió en el establecimiento comercial “ Imperio Sport”, ubicado en la avenida 2 Lora entre calle 23 y 24, Parroquia El sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida.
EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE
La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del artículo 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), pues fue aprehendida a poco de cometerse el despojo de un bien que pertenece al inventario del local comercial “ Imperio Sport”, cerca del lugar donde ocurrió el hecho y en posesión del objeto denunciado como hurtado; de acuerdo a la entrevista sostenida con la victima, inserta al folio diez (10), del acta policial inserta a los folios ocho (8), en la inspección realizadas en el lugar donde ocurrió el hecho, signada con el número 2447, de fecha 27 de junio de 2010 y en el reconocimiento legal y avalúo comercial Nº 370, de fecha 27 de junio de 2010, inserto al folio dieciocho (18).
En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, EN CONSECUENCIA se acuerda que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante que la Fiscal solicitó se remitieran las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en esta misma audiencia el imputado y la victima (representada por la Fiscal del Ministerio Público) suscribieron un acuerdo conciliatorio, que suspende el proceso a prueba por el término de DOS (2) meses, por tanto la causa permanecerá en este despacho, hasta tanto precluya el lapso de suspensión.
DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA
El delito por el cual se sigue proceso, HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, no admite como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no integrarlo al catalogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN, SECUESTRO y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva, por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Subrayo y cursivas nuestras).
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:
(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Subrayo y cursivas nuestras).
Estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).
DISPOSITIVA
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo previsto en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO al que arribaron las partes y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES, que culmina el día 29 DE AGOSTO DE 2010.
El imputado en la sala y en presencia de las partes SE COMPROMETIÒ A CUMPLIR TREINTA (30) HORAS DE TAREAS COMUNITARIAS DE CARÁCTER GRATUITO, EN ACTIVIDADES PARA LAS QUE TENGA APTITUD Y DESTREZA Y QUE NO COLIDAN CON EL HORARIO DE ESTUDIOS O TRABAJO SIENDO SUPERVISADAS POR LA TRABAJADORA SOCIAL EVELYN VILLALOBOS . Líbrese oficio.
Se acuerda que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado. No obstante que la Fiscal solicitó se remitieran las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en esta misma audiencia el imputado y la victima (representada por la encargada del establecimiento comercial) suscribieron un acuerdo conciliatorio, que suspende el proceso a prueba por el término de dos (2) meses, por tanto la causa permanecerá en este despacho, hasta tanto precluya el lapso de suspensión
La presente decisión tiene fundamento en los artículos 2, 256 y 258 constitucional y 565, 566 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE