REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
MÉRIDA, 23 DE JULIO DE 2010.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: C1-2587-09
JUEZA: MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
INVESTIGADOS: SIN IDENTIFICAR
VICTIMA: JUAN PEDRO MORENO DAVILA
DELITO: ROBO AGRAVADO.

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la investigación se circunscriben a lo siguiente: el día 17 de septiembre del año 2008, el ciudadano JUAN PEDRO MORENO DAVILA, compareció ante la Delegación del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Mérida, para denunciar que el día 16 de septiembre de 2008, a las 7:00 p.m aproximadamente, se trasladaba en una unidad de transporte público, desde el centro de la ciudad de Mérida, hasta el sector la Arboleda, cuando en el sector La Hoyada más arriba de Koroteca, se montó un muchacho como de 16 a 17 años de edad y lo amenazó con un arma de fuego, despojándolo de un teléfono celular con línea de la compañía MoviStar, con el numero0414/7483395.
En fecha 17 de septiembre de 2009, funcionarios adscritos al CICPC, Delegación Mérida, se trasladaron hasta el sector La Hoyada de Milla, calle principal, frente al establecimiento comercial Koroteca, del Municipio Libertador del Estado Mérida para realizar inspección en el lugar señalado por la victima como lugar del suceso, de acuerdo al acta inserta al folio seis (6) de las presentes actuaciones.
En fecha 03 de julio de 2009, se decretó el sobreseimiento provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que era insuficiente las diligencias de investigación practicadas para dictar un acto conclusivo (sobreseimiento definitivo o acusación) y no existía por parte de la Fiscalía del Ministerio Público la posibilidad inmediata para incorporar nuevos elementos de prueba.
Ahora bien, desde la fecha en que se decretó el sobreseimiento provisional, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un (1) año y no se ha solicitado la reapertura de la investigación, por tanto, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el sobreseimiento definitivo emerge como la figura jurídica aplicable.

El artículo 562 eiusdem establece:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”. (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

El caso en estudio, se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho, cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso, ya que basta con revisar el auto de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, para comprobar que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que se dictó sobreseimiento provisional y no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, por tanto esta Juzgadora acordó prescindir, por innecesaria, la audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo expresado este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.

ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE

En fecha_________________ y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. _________________________________________________________