REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA; 26 DE JULIO DE 2010

200° y 151°
ASUNTO: AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
CAUSA: C1-2829-10.
JUEZA: ABG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: SANDRA LILIANA MACHIARULLO
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PUBLICA: ANA JULIA MORA.
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: MARIA JOSE MORA RIVAS.
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a fundamentar la decisión en los términos siguientes.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA APREHENSIÓN

Conforme a la hipótesis fiscal los hechos que se le imputan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron así: el día 15 de marzo del año 2010, siendo aproximadamente las 04:23 PM, cuando los funcionarios Policiales, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de las unidades motorizadas M-336, M-599, M-05, por el semáforo ubicado frente al Tanque de agua de la Avenida Tulio Febres Cordero, en la calle 36 de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, cuando les hicieron un llamado desde un vehiculo, acercándose una ciudadana que iba en el mismo, quien se identificó como MARIA JOSE MORA RIVAS, Venezolano, Cédula de Identidad Nº V-19.997.213, de 18 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 28/06/91, de ocupación estudiante, manifestando que un ciudadano que usaba gorra de color naranja la había agarrado por la espalda, mientras el otro que usaba gorra de color marròn le quitó un teléfono celular, estos se encontraban con un tercer ciudadano que usaba gorra color roja; informó además que los sujetos iban corriendo por la calle 35 en dirección a la avenida 4, por lo que de inmediato (…) (…) logrando interceptarlos frente al Gimnasio la Cucaracha en la avenida 4 con calle 36 (…)
Los aprehendidos fueron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, quien llevaba puesta una gorra de color naranja, ZERPA GUILLEN JESUS ALBERTO, quien usaba una gorra de color marròn y LA CRUZ PAREDES EDUARDO, quien llevaba puesta una gorra de color rojo.

En virtud de la aprehensión flagrante en fecha 18 de marzo de 2010, la representante de la Vindicta Pública, solicitó que la aprehensión se calificara como flagrante por la comisión como coautor del delito ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, aduciendo que conforme a la declaración de la victima el adolescente fue la persona que la sostuvo para que el adulto la despojara del teléfono celular; petición que fue desestimada por quien aquí decide, de acuerdo a lo expuesto en el auto dictada en fecha 23 de marzo de 2010, inserto a los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39).
MOTIVACION
Esta Juzgadora considera, que no existen elementos de prueba suficientes para estimar la participación del adolescente en el hecho investigado, ya que si bien el imputado fue aprehendido cerca del lugar donde ocurrió el robo y a poco de haberse cometido y en compañía de una persona a quien le fue hallado el objeto robado y a quien la victima identificó como la persona que la despojo del celular; existe duda razonable en cuanto a si el adolescente fue la persona que sostuvo por la espalda a la victima, mientras “ el de gorra marrón” la despojaba de su celular, ya que en la entrevista sostenida con la victima, inserta al folio 14, indica que quien la sometió por la espalda llevaba una “ gorra naranja o roja” y si bien el adolescente llevaba una gorra naranja, otro de los aprehendidos llevaba una gorra roja y de allí la confusión que se genera y que impide imputar al adolescente una conducta determinada, pues de acuerdo a la declaración de la victima, una persona la sostuvo por la espalda mientras otra la despojaba de su celular y otra estaba cerca “ en la esquina” ( no se le imputa conducta punible).
La declaración de la victima, es el único elemento probatorio contra el adolescentes y su participación en los hechos y tal como se evidencia al folio catorce (14) es confusa, y no es como suficiente para enervar la garantía de presunción de inocencia que obra a favor del imputado, tal y como lo indicó la Fiscal del Ministerio Público en el escrito de solicitud de sobreseimiento definitivo.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal “d” que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo antes transcrito y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Juzgado de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de MARIA JOSE MORA RIVAS, de conformidad con los artículos 318. 1º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE.


En esta misma se libraron boletas Nº _______________________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
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La Secretaria.