REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA; 27 DE JULIO DE 2010
200° y 151°
ASUNTO: AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
CAUSA: C1-639-03.
JUEZA: ABG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: SANDRA LILIANA MACHIARULLO
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: JOSE EURENIO RAMIREZ PARRA.
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a fundamentar la decisión en los términos siguientes.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA APREHENSIÓN
Conforme a la hipótesis fiscal los hechos que se le imputan a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron así: el dìa 26 de septiembre de 2003, funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje por el sector Santa Catalina, Municipio Libertador del estado Mérida, cuando aprehendieron a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, presuntamente autores del delito de robo propio en perjuicio del ciudadano JOSE EURENIO RAMIREZ PARRA, quien el dìa 27 de septiembre de 2003, en el Departamento de Atención al Público de la Policía del Estado Mèrida, denuncio que el día 26 de septiembre de 2003, en horas de la noche se dirigía a su casa de habitación ubicada en Santa Catalina, cuando dos jóvenes llegaron y (…) uno me agarrò por el cuello y me echó para atrás mientras el otro me sacaba todo, después me tiraron al piso de frente ocasionándome un hematoma en la frente, me quitaron la cantidad de treinta y seis mil bolívares que era lo del mercado, un morral de color azul, en ese momento pasó una patrulla que me recogió y fue cuando agarraron a los muchachos, nos trasladamos hasta la casilla del Chama, uno de los jóvenes que me robo me dijo que con ellos estaba una mujer gorda (…)
Conforme al acta policial inserta al folio tres (03) el adolescente IO al momento de la aprehensión (…) descargó tres enboltorios (sic) de presunta droga, embueltos (sic) en papel plástico. Dos (02) color verde claro atado con hilo de coser de color negro y uno (01) en plásticos de color.
De acuerdo a la experticia química Nº LAB-934, de fecha 23 de octubre de 2003, la sustancia incautada tenia un peso neto de DOSCIENTOS TREINTA (230) MILIGRAMOS de COCAINA BASE “BAZOOKO”.
MOTIVACION
Esta Juzgadora coincide con la solicitud fiscal, ya que con respecto a la posesión de cocaína (230 miligramos), no existen elementos de prueba suficientes para estimar la participación del adolescente en el hecho investigado, ya que el acta policial que es la única diligencia de investigación que señala al adolescente como el autor del delito de posesión de la sustancia incautada, es “magra”, carente de circunstancias de modo con relación al hecho. El acta policial solo indica que el adolescente “se descargó de tres envoltorios”, sin mas y ciertamente han pasado muchos años y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan establecer la verdad de lo ocurrido.
Ahora bien, en cuanto a los hechos ocurridos el dìa 26 de septiembre de 2003, de los que fue victima el ciudadano JOSE EURENIO RAMIRREZ PARRA, estos encuadran dentro del tipo penal, ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho, pues basta con leer las actuaciones para determinar que la acción está preescrita, se prescinde de la convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día 26 de septiembre de 2003, oportunidad en que ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy han transcurrido más de tres (3) años, sin que haya operado causa de interrupción del curso de la prescripción.
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro). Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial.
Los hechos encuadran en el tipo penal ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, que siendo de acción pública, que NO admite como sanción definitiva la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 620.f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la actividad penal prescribe transcurridos tres (3) años.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal, como la figura jurídica aplicable. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en los ordinales 1º del artículo antes transcrito y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Juzgado de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE IO , por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de JOSE EURENIO RAMIREZ PARRA y la COLECTIVIDAD y a FAVOR DEL ADOLESCENTE IO , por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de JOSE EURENIO RAMIREZ PARRA de conformidad con los artículos 318. 1º y 4º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Por cuanto al revisar las actuaciones se notó que erróneamente se le asignó nueva nomenclatura a las actuaciones, cuando lo correcto era registrarlas como un reingreso, ya que al folio ocho (8) se observa que ingresaron el día 07 de octubre del año 2003 y estaban signadas con el número Nº-639-03, se acuerda registrarlas en el libro de entrada y salida de causas (L1) como reingreso, anular el asiento correspondiente a la causa Nº 2994-10. Participarle al Cuerpo de Alguacilazgo para que realicen las anotaciones en los libros llevados por esa dependencia y al archivo de esta Sección de Adolescentes. Regístrese esta circunstancia en el libro diario.
De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza al Ministerio Pùblico, para que se destruya la susta
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE.
En esta misma se libraron boletas Nº _______________________________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
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La Secretaria.