REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 06 DE JULIO DE 2010
200º y 151º
CAUSA Nº C1-2973-10.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELIOTO DE ROBO AGRAVADO.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SANDRA LILIANA MACHIARULLO ZAMBRANO.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido llevada a efecto el día domingo 4 de julio de 2010, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal para fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 eiusdem, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia llevada a cabo el día domingo 04 de julio de 2010, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes:
El día 02 de julio de 2010, siendo las 12:20 minutos de la tarde, aproximadamente, funcionarios policiales en labores de patrullaje, por la avenida Bolívar de Timotes, Municipio Miranda del estado Mérida, recibieron una llamada de la Comisaría Nº 8 de Timotes donde se les informó que una ciudadana de nombre ALDANA PAREDES MAGALI, había sido victima de un robo agravado, por cuanto una persona del sexo masculino,” alto, flaco, narizòn y cabello un poquito largo (…) la había despojado de la cantidad de mil quinientos (1.500,oo) bolívares fuertes y un celular marca Motorola de color negro, mediante amenaza con arma de fuego, cuando se encontraba en un puesto0 de alquiler de teléfonos ubicado en la avenida Oleary a la altura de la línea de transporte Timoan, Timotes.
Inmediatamente los funcionarios montan un punto de control al final de la avenida Bolívar y a pocos minutos vieron un vehículo con las características similares a las aportadas por la victima y al registrarlo hallaron el teléfono celular del que fuera despojada la victima y la cantidad de mil trescientos cincuenta (1.350,oo) bolívares fuertes. En el vehiculo se hallaban cuatro personas, las cuales fueron aprehendidas, una de ellas el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

La Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, como coautor, solicitando la medida de presentación periódica, cada 22 días ante el Cuerpo de Alguaciles de esta Sección de Adolescentes, prevista en el artículo 582. C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La defensa, objetó la solicitud de aprehensión en flagrancia, aduciendo que existen dudas mas allá de toda duda razonable, para probar la participación de su defendido en el hecho, pues el no tiene las características físicas que la victima dice que tiene su agresor.


EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DE LA ADOLESCENTE

El adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado el día 03 de julio de 2010, a las 12:10 minutos de la tarde, esto es dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.

Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal); pues fue aprehendido dentro de un vehiculo donde fueron hallados objetos de los que minutos antes había sido despojada la ciudadana MAGALI ALDANA PAREDES y un arma de fuego descrita en la experticia mecánica y diseño Nº DC-1674 de fecha 03 de julio de 2010, inserta al folio treinta y uno (31).
Este tribunal comparte con la Fiscal del Ministerio Público, el criterio en cuanto a que no hay elementos para imputar al adolescente por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ya que la victima señaló que el hecho fue perpetrado por una sola persona, cuyas características físicas no coinciden con las características del adolescente aprehendido.
En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión como coautor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 470 y 277 del Código Penal y de acuerdo a la solicitud fiscal, ordena que la causa siga los trámites del procedimiento ordinario, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a esa instancia.
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Ante las pretensiones de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo a lo expresado, esta Juzgadora está de acuerdo con la solicitud fiscal de imposición de la medida de presentación periódica. Cada veintidós (22) días, ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión como coautor de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 470 y 277 del Código Penal.
Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de presentación periódica. Cada veintidós (22) días, ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes.
Se acuerda que la causa siga los trámites del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto remítase a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE.