REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, 01 de julio de 2010
200º y 151 º
CAUSA Nº C2-2563-10
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSORA PÚBLICA: MARIA ISABEL ODUBER.
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
VICTIMAS: RUBIELA HARMISON y DIVA CASTELLANO HARMISON.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LOS HECHOS
De Los Hechos Antes Planteados con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios 53 al 55 de las actuaciones, este Tribunal antes de decidir observa:
“En fecha 07-06-2009, aproximadamente a las nueve de la mañana en el sector Las Delicias carretera vía La Macana adyacente a la carpintería el morocho Santa Cruz de Mora, estado Mérida, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue aprehendido por una comisión policial, por cuanto dicho adolescente minutos antes había golpeado por varias partes del cuerpo a su señora madre la ciudadana RUBIELA HARMIXON y a la ciudadana DIVA CASTELLANO HARMIXON, quien es su hermana, posteriormente estas ciudadanas fueron valoradas por un médico forense quien deja constancia que la primera de las nombradas presentó traumatismo contundente; edema en cuero cabelludo de región Occipital; edema en región frontal izquierda, pómulo izquierdo; región lumbar izquierda, lesiones estas que no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho días salvo complicaciones secundarias incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales y la segunda de las nombradas presentó traumatismo contundente; edema en cuero cabelludo de región frontal central excoriaciones edema y equimosis en cara externa de muslo izquierdo en su tercio distal y rodilla izquierda, heridas cortantes superficial en cara externa de dedo pulgar izquierdo en su tercio distal, lesiones estas que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de diez días salvo complicaciones secundarias no incapacitándola para sus ocupaciones habituales.
En fecha 09-06-2009, se llevó a cabo la audiencia de calificación en flagrancia del adolescente de marras por ante este Tribunal, y en dicha audiencia por encontrarse todas las partes intervinientes en el proceso, se llegó a un acuerdo conciliatorio donde el adolescente se comprometió a no agredir a las víctimas ni por si ni por interpuesta persona y a continuar estudiando. No salir de su residencia después de las siete de la noche y recibir orientaciones psicológicas durante diez meses, venciendo el mismo el día 09-05-2010, quedando la trabajadora social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes encargada de supervisar el cumplimiento de las obligaciones contraídas las cuales fueron cumplidas a cabalidad.
SOLICITUD FISCAL
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo o 561 literal “d”, 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el sobreseimiento definitivo de la causa, y los artículos 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: 318 ordinal 3°. Del análisis y comparación realizado en las actuaciones que conforma la presente causa penal la representación fiscal se dio origen a la apertura de la investigación, surge motivo a que se señala al adolescente de marras como investigado por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y sancionado en al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y de la revisión de la actuaciones se verifica que el adolescente cumplió con las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio en audiencia de flagrancia de fecha 09-06-2009.
. Tomando en consideración lo que expresa el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y en el caso que nos ocupa el hecho objeto del proceso se encuentra extinguida la acción penal y por lo tanto el Tribunal acuerda el sobreseimiento de la causa.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”----------------------------- En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de: (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO DE 17 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 14-05-93, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO (RESERVADO), SOLTERO, HIJO DE (RESERVADO), SANTA CRUZ DE MORA, ESTADO MÉRIDA; de conformidad con el artículo 561 letra d,568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, , y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos-. PUBLIQUESE, DIARICESE, CERTIFIQUESE POR SECRETARIA A LOS FINES DEL COPIADOR RESPECTIVO.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.