REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, 01 de julio de 2010
200º y 151 º
CAUSA Nº C2-2601-09
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO .
ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE MANUEL LEÓN MORENO.
DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD.
VICTIMA: ANNETTE MEJÍAS.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 28 de junio de 2010 se celebró audiencia especial conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes A OBJETO DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS EN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2009, y en la cual se encontraban presentes los adolescentes de marras con su defensor y la representación fiscal; otorgándosele el derecho de palabra a cada uno de los adolescentes previo el precepto constitucional en el siguiente orden: EL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) quien manifestó que él había cumplido con todas las horas de la labor social impuesta solo que no había firmado las salidas. Por su parte el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) dijo que el cumplio con todas las horas; la representación fiscal por su parte manifestó que el adolescente EDSON si aparece firmando en el control de la hora de entrada más no de la salida de las últimas cuatro horas; en tanto que el adolescente OSCAR ANDRES cumplió con 37 horas de las cuarenta que le fueron impuestas y dado que le faltaron solo tres horas solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL ARTÍCULO 568 DE LA LEY QUE RIGE LA MATERIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 318 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Solicitud esta a la cual se adhiere la defensa pública, este Tribunal antes de decidir observa:
DE LOS HECHOS:
“En fecha 27 de julio de 2009, siendo las cinco y quince minutos de la tarde, en la avenida Las Américas con viaducto Sucre, cerca de la Panadería Croacia ubicada en el edificio San José, Mérida, estado Mérida, lugar este donde fueron aprehendidos los adolescentes de marras por personas particulares y luego estas personas los entregaron a una comisión policial por cuanto se encontraban en compañía de otro joven y los mismos minutos antes interceptaron a la ciudadana Mejias Annette procediendo el adolescente VARGAS OSCAR y el otro que se dio a la fuga a cuidar a que no se acercara nadie, mientras que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le pedía el IPOD a la joven Mejías y la amenazaba con las manos como si la fuera a golpear, para luego despojarla del IPOD, huyendo los tres jóvenes del lugar y abordaron una unidad de transporte público, inmediatamente personas particulares le prestan apoyo a la víctima y proceden a bajar de la unidad de transporte público a los tres adolescentes logrando huir uno de ellos llevándose consigo el IPOD propiedad de la víctima, quedando capturados solamente los dos adolescentes de marras y puestos a la orden del despacho fiscal correspondiente.”
SOLICITUD FISCAL
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo o 561 literal “d”, 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el sobreseimiento definitivo de la causa, y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: 318 ordinal 3°. Del análisis y comparación realizado en las actuaciones que conforma la presente causa penal se dio origen POR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LOS ADOLESCENTES DE MARRAS EN FECHA 29 DE AGOSTO DE 2009; ENTRE LAS CONSIDERACIONES ESTE TRIBUNAL ACORDO CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la precalificación jurídica acordó la precalificación dada por la Fiscalía en los delitos de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente PARA EL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) y para el segundo adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en artículo 455 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana ANETTE MEJÍAS.
Se homologó el acuerdo conciliatorio hecho por las partes de conformidad con los artículos 565 y 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES en los siguientes términos: 1.- No agredir a la víctima ni por si ni por interpuesta persona.- 2.- Cancelar quinientos Bolívares Fuertes a la víctima, de los cuales recibió la víctima en audiencia de flagrancia la cantidad de doscientos cincuenta mil Bolívares Fuertes de parte del representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y la cantidad restante será entregada a la víctima por ante la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público para lo cual se comprometió la representante legal de OSCAR ANDRES VARGAS 3.- Realizar una labor social de cuarenta (40) horas, las cuales serán supervisadas por la Trabajadora Social de esta Sección Penal de Adolescentes. Por ende se suspendió el proceso a pruebas por el lapso de tres ( 03) meses contados a partir de la resolución judicial de fecha 05 de agosto de 2009.
De la revisión de las actuaciones se verifica que ambos adolescentes cumplieron con las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio en audiencia de flagrancia de fecha 29-08-2009.
. Tomando en consideración lo que expresa el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y en el caso que nos ocupa el hecho objeto del proceso se encuentra extinguida la acción penal y por lo tanto el Tribunal acuerda el sobreseimiento de la causa.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”----------------------------- En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de: (IDENTIDAD OMITIDA), natural de Mérida, nacido en fecha 24-10-94 de 14 años de edad, soltero, hijo de (RESERVADO), estudiante del 9° grado en el Liceo Deportivo de La Avenida Las Américas, residenciado en (RESERVADO). Y (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 07-05-94, de 14 años de edad, hijo de (RESERVADO), estudiante de 9° grado en el Liceo Deportivo Las Américas, domiciliado en (RESERVADO); de conformidad con el artículo 561 letra d,568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la VICTIMA , NO SE ACUERDA NOTIFICAR A LAS PARTES POR CUANTO FUERON NOTIFICADAS EN AUDIENCIA DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2010, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos-. PUBLIQUESE, DIARICESE, CERTIFIQUESE POR SECRETARIA A LOS FINES DEL COPIADOR RESPECTIVO.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.