REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, 12 de julio de 2010
200º y 151 º
CAUSA Nº C2-2941-10
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. MARIA GABRIELA RIVERO SOTO.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LOS HECHOS
De Los Hechos Antes Planteados con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público inserto a los folios treinta y ocho al cuarenta y uno de las actuaciones, este Tribunal antes de decidir observa:
“En fecha 09-06-2010,una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, siendo las nueve y treinta de la noche, en el sector Las Mesitas del Chama, calle principal adyacente a la bodega del señor Julio Obando, Municipio Libertador cuando fueron aprehendidos los referidos adolescentes por parte de la comisión policial, siendo que los adolescentes asumieron una actitud de nerviosismo, motivo por el cual son interceptados y en ese momento observa la comisión policial que los prenombrados adolescentes lanzan al piso una caja de fósforos color amarillo y al verificar su contenido se pudo observar cinco envoltorios contentivo en su interior de polvo blanco de presunta droga,”
SOLICITUD FISCAL
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 11, 24, 318 ordinal 1°, 108 ordinal 7° t 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 108.6 del Código Penal, el sobreseimiento definitivo de la causa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 1° y 11, 24, 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso este Tribunal coincide con el criterio de la representación fiscal, ya que si bien es cierto se apertura investigación donde se señala a los adolescentes de marras como investigados, en la comisión de un delito contra el Estado Venezolano como es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la LEY ORGANICA DE TRAFICO ILICITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no menos cierto es, que en la investigación no se logro demostrar que efectivamente la droga encontrada en el piso por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., le perteneciera a los referidos adolescentes, siendo que los funcionarios actuantes en el presente procedimiento señalan en su acta de investigación penal entre otras cosas ( f.8 y 9) que alguien tiro algo al pavimento no señalando a persona alguna, es decir, no se individualizo la conducta de los mismos, asimismo dejan constancia que al realizar una revisión corporal a los adolescentes en cuestión no se les encuentra ningún objeto o sustancia ilegal…” aunado a esto en fecha 10-06-2010, se le realizo la respectiva experticia toxicológica a ambos adolescentes dando como resultados negativos para alcohol, cocaína, marihuana, heroína y benzodiazepi en las muestras de sangre, orina y resultados negativos para el raspado de dedos en marihuana, razón por la cual no puede ejercer la respectiva acción penal por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los adolescentes de marras, y por lo tanto solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, criterio que comparte esta juzgadora.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
El hecho se encuentra establecido en el artículo 34 de de la LEY ORGANICA DE TRAFICO ILICITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS En el presente caso no encontramos con el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo antes trascrito, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de: (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO, ACTUALMENTE DE 15 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 09-07-94, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO (RESERVADO), HIJO DE (RESERVADO), DOMICILIADA EN (RESERVADO)1 y (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO, ACTUALMENTE DE 16 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 27-07-93, HIJO DE (RESERVADO), de conformidad con los artículos 285 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 561 letra d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 11, 24,318 ordinal 1º, 108 ordinal 7° y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes Y A LA MADRE DEL ADOLESCENTE, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORY.
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.