REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.


Mérida, doce (12) de julio del año dos mil diez (2010).
200º y 151º
CAUSA: N° C2-2978-10.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITOS: LESIONES INTENCIONALES LEVES y HURTO SIMPLE.
VICTIMA: YAJAIRA COROMOTO HERNANDEZ y DANIEL EDUARDO HERNANDEZ.


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Revisadas como han sido las presentes actuaciones en relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Representación Fiscal que riela a los folios 30 al 35, este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS:
En fecha 27-04-09, comparece ante la FISCALIA DECIMA SEGUNDA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, la ciudadana OVALLES HERNANDEZ YAJAIRA COROMOTO, titular de la cedula de identidad N° 8.042.905, comerciante, con domicilio en la ciudad de Ejido del estado Mérida, parte baja de Pan de Azúcar, avenida Monseñor Acacio Chacón, casa N° 05, calle 33, entre avenidas 3 y 4 local 02 frente a la Panadería Merideña, quien manifestó: “ Vengo a denunciar a mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cedula de identidad N° (RESERVADO), fecha de nacimiento 04-11-98 de 10 años de edad, domiciliado en la dirección antes mencionada, quien me dice que su hermano (IDENTIDAD OMITIDA) le tapa la boca y lo golpea por el abdomen y por las piernas como si fuera una persona adulta, mi hijo FRANK REINALDO hace dos meses me robó tres mil bolívares fuertes los cuales tenia en la alcancía que estaba en mi cuarto y me confesó que el los había tomado y lo único que hizo fue pedirme disculpas, además le encontré en el cuarto dentro del escaparate de el un pitillo vacío con restos de presunta droga, que lo puedo consignar cuando sea necesario, yo he tratado de ayudarlo lo he puesto con terapeutas pero el no quiere ir y no quiere nada yo quiero que me ayuden a recuperar a mi hijo, que me ayuden para yo llevármelo a Cuba.”
SOLICITUD FISCAL

En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por cuanto si bien es cierto que al inicio de la presente investigación se señala al adolescente de marras como investigado en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y HURTO SIMPLE previstos en los artículos 416 y 451 del Código Penal Vigente y VIOLENCIA PSICOLOGICA establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, no menos cierto es, que la fiscalía no pudo ejercer la acción penal respectiva en contra del adolescente de marras, en la investigación se evidencia en cuanto al delito de lesiones no existe experticia forense en el cual se constaten las lesiones causadas a la víctima. En relación al delito de propiedad (Hurto) se cumple con la excepción prevista en el Capítulo I del Título X artículo 481 del Código Penal y en referencia al delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, no existe experticia psiquiatrica en la cual se deje constancia del posible daño psicológico causado por el adolescente de marras en contra de la denunciante, debido a que la mencionada víctima no acudió al órgano investigador ( C.I.C.P.C MEDICATURA FORENSE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso este Tribunal coincide con el criterio de la representación fiscal, Por cuanto si bien es cierto que al inicio de la presente investigación se señala al adolescente de marras como investigado en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y HURTO SIMPLE previstos en los artículos 416 y 451 del Código Penal Vigente y VIOLENCIA PSICOLOGICA establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, no menos cierto es, que la fiscalía no pudo ejercer la acción penal respectiva en contra del adolescente de marras, en la investigación se evidencia en cuanto al delito de lesiones no existe experticia forense en el cual se constaten las lesiones causadas a la víctima. En relación al delito de propiedad (Hurto) se cumple con la excepción prevista en el Capítulo I del Título X artículo 481 del Código Penal y en referencia al delito contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, no existe experticia psiquiatrica en la cual se deje constancia del posible daño psicológico causado por el adolescente de marras en contra de la denunciante, debido a que la mencionada víctima no acudió al órgano investigador ( C.I.C.P.C MEDICATURA FORENSE).
Razón por la cual la representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.---------------------
El hecho encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 416, 451 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuyo NOMEN IURIS es LESIONES INTENCIONALES LEVES y HURTO SIMPLE: 374 del referido texto legal como autor del mismo. Y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción” El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo antes trascrito, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley adjetiva penal, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de: (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO (RESERVADO), DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 10-11-1991, SOLTERO, TRABAJA EN CENTRO DE FOTOCOPIADO, DOMICILIADO EN EJIDO, PARTE BAJA(RESERVADO), EJIDO MUNICIPIO CAMPO ELIAS, ESTADO MÉRIDA; de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 561 letra d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los LEGAJOS.-

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. YOLY CARRERO MORE.
LA SECRETARIA,

ABG. MERLE ANELEY MORY A.

En fecha _____________conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nº____________, entregándosele al alguacilazgo de este tribunal, conste:
LA SECRETARIA,