REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
Mérida, doce (12) de julio del año dos mil diez (2010).
200º y 151º
CAUSA: N° S2-111-08.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
VICTIMA: PRINCIPE YACARINO FEDERICO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSE MANUEL LEON MORENO.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones EN VIRTUD DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL DEFENSOR PÚBLICO Y COMO TAL DEFENSOR DE LAS ADOLESCENTES DE MARRAS DONDE SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, este Tribunal para decidir observa que: En fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (09/06/2009), este Tribunal dictó auto mediante el cual decreto EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa. Dicha decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el Art. 314 del Código Orgánico Procesal Penal y el Art. 561 literal “e” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Razón por la cual esta Juzgadora para decidir observa que el artículo 562 Ley Orgánica de Protección del Niño establece lo siguiente:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control Pronunciara el sobreseimiento definitivo”. (Subrayado del Tribunal).
De un análisis del artículo anterior se desprende que estamos en presencia de la causal de sobreseimiento contenida en el numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se han incorporado nuevos elementos a la investigación. A tal efecto vale citar el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé tal circunstancia:
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “... El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”(Cursivas y negrillas del Tribunal).
DE LOS HECHOS:
El día 11 de marzo de 2007, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida el ciudadano FEDERICO PRINCIPE YACARINO, venezolano, natural de Caracas, de 35 años de edad, soltero, comerciante, reside en La Sabana casa N° 115 avenida 1 Terepaima, teléfono 0416-7750725, cédula de identidad N° V.-4744888 y expuso: “Yo contrate una empresa de mantenimiento de portón eléctrico que se encuentra ubicada en la Avenida Los Próceres Urbanización San José, casa N° 5-5, se presentó a mi casa el señor NILSON GONZALEZ CARMONA TORRES, que me presto sus servicios cambiándome el relector del portón eléctrico vendiéndome dos controles remotos, para acceder a la casa, me facturo tres controles el se quedó con un control, el día siguiente fui a reclamarle el control que me faltaba y me dijo que no lo tenía y yo le dije que me reprogramara los controles el mismo dijo que no hacia falta, el día de hoy domingo a las diez de la mañana salí de mi casa dejando sola a mi mamá y a las once de la mañana me llamó un vecino de nombre YONATHAN CAÑADAS informándome que habían abierto el portón y habían sacado la moto marca YINGANG, MODELO 150 22, COLOR AZUL SIN PLACAS, AÑO 2005, SERIAL DE CARROCERIA LY4YJBK095B001574, yo me dirigí a la casa encontrándome a mi mamá amordazada, me informó que se habían metido unos tipos y se llevaron la moto. Es todo.”
MOTIVACION PARA DECIDIR: En atención al contenido de la norma citada este Tribunal considera que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, visto que hasta la presente fecha él Fiscal no solicita la reapertura de la investigación, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo que conlleva como consecuencia a la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), RESIDENCIADA EN (RESERVADO); (RESERVADO), RESUDENCIADA EN LA (RESERVADO), por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores para el momento del hecho y sancionado en el Art. 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del adolescente; todo de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. . Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos. . Regístrese y déjese copia. Diarícese y Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. YOLY CARRERO MORE.
LA SECRETARIA,
ABG. MERLE ANELEY MORY A.
En fecha _____________conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nº____________, entregándosele al alguacilazgo de este tribunal, conste:
LA SECRETARIA,