REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, 19 de julio de 2010
200º y 151 º
CAUSA Nº C2-2880-10
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: DANY ( SIN MAS DATOS).
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES.
VICTIMA: NEON DE JESUS LUZARDO PAREDES.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LOS HECHOS
De Los Hechos Antes Planteados con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios 12 al 13 de las actuaciones, este Tribunal antes de decidir observa:
“El día 04 de mayo de 2007, comparece ante la Comisaría Policial N° 02 del páramo Sub. Comisaría Policial N° 22 Pueblo Llano, la ciudadana YAMILETH PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.467.789, domiciliada en Pueblo Llano, avenida Sucre sector El Mono, donde manifestó y se presentó con su hijo de nombre NEON DE JESUS LUZARDO PAREDES DE OCHO AÑOS DE EDAD, la Ciurana en mención denuncia que su hijo fue agredido con un objeto contundente (piedra) por el adolescente de 14 años de edad de nombre DANY se desconocen más datos del adolescente”
SOLICITUD FISCAL
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo o 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el sobreseimiento definitivo de la causa, y los artículos 11, 24 y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: 318 ordinal 3, tomando en consideración el análisis y comparación realizado en las actuaciones que conforma la presente causa penal la representación fiscal se dio origen a la apertura de la investigación en contra del adolescentes de marras , surge motivo por uno de los delitos contra las personas como es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES establecido en la Ley que rige la materia en su artículo 416, no menos ciertos es, que la representación fiscal, no puede ejercer la acción penal en contra del adolescente ( sic), por cuanto de la investigación realizada se evidencia que existe el respectivo reconocimiento médico legal para determinar la existencia de tales lesiones ya que se desprende que la víctima no compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida para la practica de la referida experticia importante para determinar que tipo de lesión sufrió la víctima.
Tomando en consideración lo que expresa el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y en el caso que nos ocupa el hecho objeto del proceso se encuentra evidentemente prescrito y por lo tanto el Tribunal acuerda el sobreseimiento de la causa.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”-----
El hecho encuadra en el supuesto establecido en el artículo 416 del Código Penal CUYO NOMEN IURIS ES LESIONES INTENCIONALES LEVES y sancionado en el artículo 620 en la Ley que rige la materia.
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de DANY SIN MÁS DATOS ; de conformidad con el artículo 561 letra d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. MERLE A. MORY.
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.