REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
Mérida, veinte (20) de Julio de dos mil diez (2010).
200º y 151º.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE RICARDO MARQUEZ.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
C2-2983-10
Celebrada como fue el 19 de julio de 2010, la audiencia de presentación deL ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida representada por la abogada SANDRA MACHIARULLLO, corresponde a este tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:
1.- DE LA IDENTIFICACION DEl ADOLESCENTE:
1.- (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO, C.I. N° (RESERVADO), NATURAL DE MERIDA, NACIDA EN FECHA 04-12-94, DE 16 AÑOS DE EDAD, HIJO DE (RESERVADO), DOMICILIADO EN LA (RESERVADO)
2.- De la calificación de la aprehensión, o no en situación de flagrancia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos :
“ En virtud del hecho ocurrido el día 06-06-2010, siendo aproximadamente las seis de la tarde cuando una comisión integrada por os funcionarios INSPECTOR ( PM) LICENCIADO WILMER BARBOZA, SARGENTO SEGUNDO (PM) LUIS DÍAZ y AGENTE (PM) MARBELIN MARIN, ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES CRIMINALES DEL PODER POPULAR DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA, encontrándose en comisión de servicios en la unidad 384 por la avenida 16 de septiembre específicamente frente ala entrada del I.A.H.U.L.A., cuando observaron a un joven quien con desespero gritaba pidiendo auxilio, que lo habían robado. Ante esta situación la comisión decide acercarse a este ciudadano quien rápidamente explica la situación manifestando que dos sujetos lo interceptaron y uno de ellos le colocó un arma blanca tipo cuchillo en el cuello y le saco el celular del bolsillo y que salieron corriendo por la avenida 16 de septiembre con sentido al barrio Campo de Oro. Inmediatamente le solicitaron su documentación personal respondiendo al nombre de ECUER VEGA CARLOS DANIEL, venezolano de 15 años de edad, estudiante, domiciliado en la jurisdicción del estado Mérida. Acto seguido la comisión le pide al adolescente que los acompañe para lograr la ubicación de los supuestos victimarios y al pasar exactamente por el pasaje Dávila del Barrio Campo de Oro el adolescente logra visualizar a los presuntos victimarios razón por la cual fueron interceptados y luego de identificarse como funcionarios policiales, se les pide su documentación personal respondiendo ambos no tener documentos, más sin embargo manifestaron llamarse FREDDY GABRIEL DAVILA, venezolano, de 20 años de edad, domiciliado en Campo de Oro, calle 02, casa 52-51 y (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO, C.I. N° (RESERVADO), NATURAL DE MERIDA, NACIDA EN FECHA 04-12-94, DE 16 AÑOS DE EDAD, DOMICILIADO EN LA CALLE 3 DE CAMPO DE ORO, CASA NÚMERO 41, DESPUES DEL AUTO LAVADO, posteriormente procedieron a interceptarlos, se les preguntó que si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y que lo exhibiera, no contestando nada, consiguiéndosele al primero de los nombrados FREDDY GABRIEL DAVILA en el interior de la pretina derecha del pantalón que vestía para el momento un arma blanca tipo cuchillo de mango de madera marca FACUSA, así mismo, se le encontró en el interior del bolsillo delantero derecho un celular de color negro marca BLACKBERRY SERIAL PIN 252FC53B, contentivo de su ship serial 895804120003537105, el cual se le mostró al adolescente ECUER VEGA CARLOS DANIEL y fue reconocido como de su propiedad. Con relación al adolescente de marras se dejo constancia que no se le encontraron evidencias de interés criminalístico.
Por lo que se le informó a los ciudadanos del motivo de su aprehensión, de sus derechos como imputados y puestos a la orden del despacho fiscal correspondiente.”
2.-Obran además, en autos los siguientes elementos de convicción: a) Acta policial ( folio 09, 10 y 11); b) Derechos del Imputado ( folio 12) ; c) Acta de entrevista a la víctima ( folio 14); d) Acta de entrevista a la víctima ( folio 15); e) Orden de inicio de investigación ( folio 16 y 17); f)Registro de Cadena de Custodia ( folio 18) g) Acta de Investigación Penal ( folio 19); h) Experticia Toxicológica In Vivo ( folio 22);k) Experticia de reconocimiento legal ( folio 23); l) Inspección N° 2724 ( folio 24); j) Inspección N° 2725 ( folio 25); k) Acta de Investigación penal.
DE LA PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que el adolescente resulto aprehendido, a poco de haberse cometido“ En virtud del hecho ocurrido el día 06-06-2010, siendo aproximadamente las seis de la tarde cuando una comisión integrada por os funcionarios INSPECTOR ( PM) LICENCIADO WILMER BARBOZA, SARGENTO SEGUNDO (PM) LUIS DÍAZ y AGENTE (PM) MARBELIN MARIN, ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES CRIMINALES DEL PODER POPULAR DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA, encontrándose en comisión de servicios en la unidad 384 por la avenida 16 de septiembre específicamente frente ala entrada del I.A.H.U.L.A., cuando observaron a un joven quien con desespero gritaba pidiendo auxilio, que lo habían robado. Ante esta situación la comisión decide acercarse a este ciudadano quien rápidamente explica la situación manifestando que dos sujetos lo interceptaron y uno de ellos le colocó un arma blanca tipo cuchillo en el cuello y le saco el celular del bolsillo y que salieron corriendo por la avenida 16 de septiembre con sentido al barrio Campo de Oro. Inmediatamente le solicitaron su documentación personal respondiendo al nombre de ECUER VEGA CARLOS DANIEL, venezolano de 15 años de edad, estudiante, domiciliado en la jurisdicción del estado Mérida. Acto seguido la comisión le pide al adolescente que los acompañe para lograr la ubicación de los supuestos victimarios y al pasar exactamente por el pasaje Dávila del Barrio Campo de Oro el adolescente logra visualizar a los presuntos victimarios razón por la cual fueron interceptados y luego de identificarse como funcionarios policiales, se les pide su documentación personal respondiendo ambos no tener documentos, más sin embargo manifestaron llamarse FREDDY GABRIEL DAVILA, venezolano, de 20 años de edad, domiciliado en Campo de Oro, calle 02, casa 52-51 y (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO, C.I. N° (RESERVADO), NATURAL DE MERIDA, NACIDA EN FECHA 04-12-94, DE 16 AÑOS DE EDAD, DOMICILIADO EN LA CALLE 3 DE CAMPO DE ORO, CASA NÚMERO 41, DESPUES DEL AUTO LAVADO, posteriormente procedieron a interceptarlos, se les preguntó que si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y que lo exhibiera, no contestando nada, consiguiéndosele al primero de los nombrados FREDDY GABRIEL DAVILA en el interior de la pretina derecha del pantalón que vestía para el momento un arma blanca tipo cuchillo de mango de madera marca FACUSA, así mismo, se le encontró en el interior del bolsillo delantero derecho un celular de color negro marca BLACKBERRY SERIAL PIN 252FC53B, contentivo de su ship serial 895804120003537105, el cual se le mostró al adolescente ECUER VEGA CARLOS DANIEL y fue reconocido como de su propiedad. Con relación al adolescente de marras se dejo constancia que no se le encontraron evidencias de interés criminalístico.
Por lo que se le informó a los ciudadanos del motivo de su aprehensión, de sus derechos como imputados y puestos a la orden del despacho fiscal correspondiente.”
Motivo por el cual considera esta juzgadora que el adolescente fue aprehendido en situación de Flagrancia con elementos de interés criminalístico conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del C.O.P.P., toda vez que Y comparte la precalificación dada por el Ministerio Público para el adolescente de marras por la comisión como autor del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE.
1. Del procedimiento aplicable: Se Acuerda aplicar el procedimiento ABREVIADO solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente.
2. De la Medida de Coerción Personal: La representación fiscal solicitó en la Audiencia una medida de Cautelar de de Privación de la Libertad, de conformidad con el Art. 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tribunal tomando en consideración que el adolescente es primario, tiene arraigo en esta ciudad, se encuentra insertado en el campo laboral y tiene contención familiar, acordó una medida sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de presentación periódica dos veces por semana los días lunes y viernes. OFICIESE AL CUERPO DE ALGUACILAZGO.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presentada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple plenamente con los requisitos de Ley para que se configure la modalidad de flagrancia. SEGUNDO: El Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, es decir, para EL ADOLESCENTE DE MARRAS COMO COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE.
TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente DE MARRAS la medida de Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de presentación periódica dos veces por semana los días lunes y viernes. OFICIESE AL CUERPO DE ALGUACILAZGO.
CUARTO: Se acuerda el procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio AL TRIBUNAL DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES EN EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE.
QUINTO: Se acuerda el estudio PSICOSOCIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 622 literal “h” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Se deja constancia que se cumplieron las garantías de Ley. Certifíquese por secretaria copia de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador respectivo. Regístrese, publíquese, diarícese. CUMPLASE.
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORY.
En fecha___________________se cumplió con lo ordenado bajo los números:___________________________________________________________________________________________________________________