REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, 23 de julio de 2010
200º y 151 º
CAUSA Nº C2-2995-10
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: SIN IDENTIFICAR.
DELITOS: AMENAZA PRIVADA, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, POSESION DE SUSTANCIAS ILICITAS.
VICTIMA: ESCUELA BASICA EMIRO FUENMAYOR.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LOS HECHOS
De Los Hechos Antes Planteados con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público inserto a los folios diecinueve y veinte de las actuaciones, este Tribunal antes de decidir observa:
“En fecha 10-05-2007, se recibe oficio número 321 remitido de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, donde consignan oficio N° 182 emanado del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, estado Mérida, en el mismo se expone la situación ocurrida en la escuela básica Emiro Fuenmayor, ubicada en la avenida Las Américas al lado del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, Municipio Libertador del estado Mérida, la cual fue una denuncia presentada en fecha 16 de enero de 2007 por la Directora del plantel, la cual manifiesta: “ tenemos una población escolar de aproximadamente 720 alumnos de primera, segunda y tercera etapa de Educación Básica, la cual funciona en ambos turnos ( mañana y tarde), entre ellos se encuentras tres bandas de adolescentes los cuales se hacen llamar LOS KILUDOS, LOS MONOS y LA FORTALEZA. Vemos con preocupación las actuaciones violentas de los referidos adolescentes, ya que los mismos tienen el dominio de la institución, así como la presunta tendencia de drogas, armas, conflictos y amenazas a compañeros incluyendo al personal que labora en la institución. Es todo.”
SOLICITUD FISCAL
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 108 ordinal 7°, 318 numeral 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento definitivo de la causa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: (artículo 318 ordinal 1° , 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso este Tribunal coincide con el criterio de la representación fiscal, ya que si bien es cierto se apertura investigación por la presunta comisión de los delitos contemplados en el Código Penal como es el delito de AMENAZA PRIVADA, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, 175 Y 277 RESPECTIVAMENTE; POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la LEY ORGANICA DE TRAFICO ILICITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no menos cierto es, que en la investigación no se logro identificar las bandas de adolescentes los cuales se hacen llamar LOS KILUDOS, LOS MONOS y LA FORTALEZA, que según lo manifestado por la Directora del Plantel Emiro Fuenmayor actúan dentro de la institución portando armas, poseyendo drogas y amenazando a los compañeros y personal administrativo adscritos a dicha institución, aunado a que no se logró el esclarecimiento del hecho punible por el cual se apertura la presente investigación tal como se desprende de las actas que conforman la causa, razón por la cual no puede ejercer la respectiva acción penal por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a persona alguna y por lo tanto solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, criterio que comparte esta juzgadora.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
El hecho se encuentra establecido en el Código Penal cuyo nomen iuris es AMENAZA PRIVADA, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, 175 Y 277 RESPECTIVAMENTE; POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la LEY ORGANICA DE TRAFICO ILICITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS En el presente caso no encontramos con el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo antes trascrito, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 561 letra d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 1º, 108 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase a librar procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORY.
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.