REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, 25 de julio de 2010
200° y 151°

Causa N° J01-M-397-05.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
VICTIMA: ALEXANDER TASCON.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. EMA MARIA ALVAREZ.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


FUNDAMENTO DE AUDIENCIA ESPECIAL CONFORME AL ARTÍCULO 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Por cuanto el día veinticinco de julio de 2.010, se llevo a cabo la audiencia Especial para escuchar al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido en fecha 28-07-1997, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión obrero, residenciado en (RESERVADO), del estado Mérida. Audiencia fijada por el Tribunal de Control N° 02 según actuaciones por guardia según actuaciones de fecha 24 de julio de 2010 relacionadas con la presente causa, por estar solicitado mediante ORDEN DE CAPTURA, siendo que la misma se hizo efectiva en esta ciudad de Mérida, según consta en el legajo de las actuaciones, debidamente suscrita por los funcionarios policiales actuantes, emanado de la Dirección de la Policía del estado Mérida; informando y explicando el contenido y alcance de la presente audiencia explicándole al adolescente el motivo por el cual el fue aprehendido, indicándole que según oficio C.P.A.C./0836 de fecha 23-07-2010, este requerido por el Tribunal Accidental en Funciones de Juicio N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes, imponiéndolo del artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.
PRIMERO: Verificada como fuera la presencia de las partes; dejando constancia que se encontraba presente la Representante del Ministerio Público ABG. DORIS ROJAS CABRERA, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) igualmente presente la Defensora Privada ABG. EMMA MARIA ALVAREZ quien informó que asistirá en este acto al adolescente. Acto seguido la ciudadana Jueza informó al adolescente del motivo de su captura. Acto seguido la ciudadana Jueza explicó suficientemente al imputado de la orden de captura y luego de ello lo impuso le impuso lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional y luego de ello le preguntó al imputado si quería declarar y el imputado manifestó que si quería hacerlo, y se identificó como: (IDENTIDAD OMITIDA), quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido en fecha 28-07-1997, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión obrero, residenciado en (RESERVADO), del estado Mérida. Seguidamente la Jueza, Declaró Abierto el Acto, informando y explicando el contenido y alcance de la presente audiencia explicándole al adolescente el motivo por el cual el fue aprehendido, indicándole que según indicándole que según oficio C.P.A.C./0836 de fecha 23-07-2010, esta requerido por el Tribunal Accidental en Funciones de Juicio N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes imponiéndolo del artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procedió a otorgar el derecho de palabra en el siguiente orden el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien expuso: “ Que el abogado le indicó que ya estaba listo y que no se presentara más, que él resolvía todo.”; LA DEFENSA por su parte manifestó que el joven no se presentó por recomendación del defensor anterior quien le indicó que ya no tenía que asistir que lo demás el lo resolvería, en ese momento era un adolescente y confío en su abogado, el tiene constancia de los depósitos que le hizo al abogado para su defensa y lo abandonó, realmente no quiso evadir el proceso, el vive aun en el mismo lugar, trabaja en el mismo lugar y es extraño que no lo citaron nuevamente.”
La Fiscal del Ministerio Publicó abogada Doris Rojas Cabrera, quien manifestó: “Solicito que se ponga a la orden del Tribunal de origen, es decir, al tribunal de Juicio Accidental, es necesario mencionar que el referido adolescente fue declarado en rebeldía en fecha 08-05-2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicito copia simple de el acta que se levanta el día de hoy”.
CUARTO: En cuanto a la aprehensión del adolescente antes identificado nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, dispone que la libertad personal es inviolable y en consecuencia “NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE: el imputado haya sido sorprendido in fraganti… SERA JUZGADO EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO… (SUBRAYADA Y NEGRILLAS NUESTRAS). En tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.-Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecidos en el artículo 44 ordinal primero de NUESTRA CONSTITUCION NACIONAL, como lo es que el imputado haya sido detenido en virtud de una orden judicial legalmente emitida, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS, CONOCIDA COMO PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, aunado a que el imputado fue conducido ante este Tribunal, para ser oído y el mismo fue oído por este Tribunal garante de la Constitucionalidad, tal como lo establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal . A tal efecto se ordena el traslado del adolescente a los fines de que sea oído por el juez natural de la causa de conformidad con el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto, se ordena su reclusión en el reten policial de la Comandancia de la Policía adscrita a la Dirección General de Policía del Estado Mérida a los fines de garantizar su comparecencia al Tribunal en funciones de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2, SECCIÓN ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con el articulo 44 constitucional cumplido como lo establece el numeral 1, 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Se acuerda librar oficio para la comandancia de la policía del estado Mérida, a los fines de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido en fecha 28-07-1997, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión obrero, residenciado en (RESERVADO), del Estado Mérida. Sea recluido en calidad de deposito por ante el reten policial de dicha dependencia, resguardándole sus derechos constitucionales hasta tanto la Jueza de Juicio resuelva lo conducente, en virtud de que ya la causa esta en esa etapa y en esta misma fecha quedara retenido a los fines de poner a disposición al mismo al Tribunal in comento. Líbrese el correspondiente oficio con las actuaciones complementarias y boleta de traslado hasta la comandancia de la policía del estado Mérida.
Quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión. En la presente audiencia se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se leyó y conformes firman. Regístrese, Diaricese, Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA

ABG. MERLE A. MORY.

En la misma fecha______________Se libraron oficios N°S_____________________________________________