REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
Mérida, treinta (30) de Julio de dos mil diez (2010).
200º y 151º.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ISABEL ODUBER.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
CON SOBRESEIMIENTO EN SALA DE AUDIENCIA.
C2-2998-10
Celebrada como fue el 27 de julio de 2010, la audiencia de presentación deL ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida representada por la abogada DORIS ROJAS, corresponde a este tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:
1.- DE LA IDENTIFICACION DEl ADOLESCENTE:
1.- (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), natural de Mérida, nacido en fecha 07-09-1992, hijo de (RESERVADO) ( PADRE DE CRIANZA), domiciliado (RESERVADO).
2.- De los hechos :
“ En virtud del hecho ocurrido el día 24-07-2010, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde tarde, cuando una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, encontrándose en labores de patrullaje por el pasaje La Liria al lado del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida, cuando visualizan a un ciudadano con actitud nerviosa y al ser interceptado se procedió a solicitarle la documentación personal y el mismo quedó identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), natural de Mérida, nacido en fecha 07-09-1992, hijo de (RESERVADO) ( PADRE DE CRIANZA), domiciliado (RESERVADO), motivo por el cual lo intercepta y al momento que le realizan la inspección personal le consiguen en la mano izquierda cuatro envoltorios cubiertos con material sintético atado a sus extremos con hilo de color naranja atado en sus extremos contentivo de restos vegetales de presunta droga incautada.
Por lo que se le informó al ciudadano adolescente de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión, y puestos a la orden del despacho fiscal correspondiente.”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Juez abre el acto y procede a informar a las partes explicando de manera detallada y sencilla sobre la presente audiencia, a los fines de imponer al adolescente del motivo por el cual se realiza la presente audiencia, de los hechos por los cuales la fiscal del Ministerio Público lo presenta ante este Tribunal. A continuación la Juez le concede la palabra a las partes en el siguiente orden: La defensa solicita se le conceda la palabra a su defendido antes de la exposición de Fiscalía y luego le conceda la palabra a la defensa para hacer sus alegatos. La Juez le concede la palabra al adolescente 1) La Juez le impone al adolescente de los hechos que le imputa el Ministerio Público y le impone de sus derechos al adolescente, así como del Art. 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le concede la palabra al adolescente de marras quien manifestó: si deseo declarar esa droga era para mi consumo, y era poca. Es todo.” Se le dio nuevamente el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó que no hay delito por lo tanto solicita el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es típico, pues la experticia arrojan como resultado quinientos ( 500) miligramos para COCAINA BASE, y la declaración del adolescente se evidencia que es consumidor, así mismo solicita la destrucción de la droga incautada ya que la misma no tiene fines terapéuticos, de conformidad con el artículo 119 de la Ley que rige la materia para la destrucción de la droga, y se remita copia de la experticia botánica al Fiscal Superior. Por último solicito se oficie al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes para que se ponga a la orden de el mismo ya se encuentra fugado del INAM SECCIONAL MERIDA.
De seguidas se le otorgó el derecho de palabra a la ABG. MARIA ISABEL ODUBER, quien solicita al Tribunal se considere que se trata de un consumidor, y considera que no hay delito, solicita el sobreseimiento de la causa y la libertad plena del adolescente, y se adhiere a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, solicita se deje sin efecto la solicitud de calificación de flagrancia que hiciera en el día de ayer, ya que de la revisión de las presentes actuaciones se desprende de la experticia toxicológica en vivo, el referido adolescente es consumidor de marihuana, y es utilizada para ser consumida y considera que lo procedente es solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Art. 318.2 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL 561 letra d de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso que a pesar de que el adolescente fue aprehendido en base de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, no menos cierto es, que no se tipifico como delito ya que el adolescente de marras resulto ser consumidor de droga de la denominada cocaína base y de la revisión de las presentes actuaciones se desprende de la experticia toxicológica en vivo, el referido adolescente es consumidor de cocaína base, así mismo la sustancia incautada a dicho joven resulto ser cocaína base con un peso neto de 500 miligramos, cantidad ésta, utilizada para ser consumida. Por lo tanto considera esta juzgadora que la dosis incautada es dosis de aprovisionamiento.
La representante de la Vindicta Pública, desistió de la solicitud de calificación en aprehensión en flagrancia y por ende la calificación jurídica y que solicitaba el sobreseimiento definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal a la cual se adhiero la defensa.
El Ministerio Público no puede solicitar la aprehensión en flagrancia por el delito de posesión de sustancias estupefacientes u psicotrópicas, ya que al ser consumidor no es punible en la Ley Penal y por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decretará el sobreseimiento de la causa. Solicitó la destrucción de la droga conforme al 119 del la Ley que rige la materia.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la representación fiscal y la defensa, en cuanto a la solicitud hecha por la misma, ya que se desprende de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la protección a la salud y con esta al consumidor de drogas, al respecto tal y como lo establece el artículo 126 en su ordinal “e”): “orden de tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico con régimen de internamiento en centro de salud.” En el caso que nos ocupa el adolescente es consumidor y como tal deben orientarse los mecanismos apropiados para su total recuperación a través de los entes especializados en la materia.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo antes trascrito, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo antes señalado. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se deja sin efecto la solicitud de flagrancia hecha por la representación fiscal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento definitivo de la causa conforme al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), natural de Mérida, nacido en fecha 07-09-1992, hijo de (RESERVADO) ( PADRE DE CRIANZA), domiciliado (RESERVADO)
SEGUNDO: Se acuerda la libertad plena del adolescente de marras en cuanto a la presente causa, quedando a disposición de la JUEZA DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENES, para lo cual se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución causa Número E1-790-10. Librese oficio al INAM SECCIONAL MERIDA informando que el adolescente quedó al orden del Tribunal de Ejecución.
TERCERO: Se acuerda la DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA AL ADOLESCENTE DE MARRAS CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU ARTÍCULO 119, OFICIESE CON COPIA DE LA EXPERTICA QUIMICA QUE RIELA EN LAS ACTUACIONES AL FOLIO 14, A LOS FINES LEGALES CONDUCENTES Y COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN .
CUARTO: Quedaron las partes notificadas en sala de audiencias, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos.
Se acordaron expedir las copias solicitadas por las partes de lo aquí decidido en fecha 20 de julio de 2010. Certifíquese por secretaria copia de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador respectivo. Regístrese, publíquese, diarícese. CUMPLASE.
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORY.
En fecha___________________se cumplió con lo ordenado bajo los números:___________________________________________________________________________________________________________________