REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA

Mérida, siete (07) de julio del año dos mil Diez (2010).
200º y 151º
CAUSA: N° C2-2565-09.
FISCAL: ABG. DORIS ROJAS.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSORA PRIVADA: IRENE RAMIREZ SALAZAR.
VICTIMA: NANCY CONSUELO LIZARAZO.
DELITO: HURTO SIMPLE.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Luego de celebrar en fecha 19-10-2010 la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:

De la acusación fiscal:

Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, que corre inserto a los folios noventa y uno (91) al ciento ocho de las actuaciones, en concordancia con su exposición verbal, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público representada por la Abogada DORIS ROJAS, contra la ciudadana adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, natural de este Estado, nacida en fecha 12-06-1993, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-(RESERVADO), estudiante, hija de IRENE RAMIREZ SALAZAR y MANUEL ANTONIO GUTIERREZ, residenciada en Pueblo Nuevo, calle principal, pasaje 1, sector La Cuesta, casa número 1-72, Estado Mérida. Por la presunta comisión del delito de Hurto Simple previsto en eL ARTÍCULO 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NANCY CONSUELO LIZARAZO y sancionado en el art. 620 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se admitieron de igual manera las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes en experticias, testimoniales y documentales, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes al mérito de la causa. Y bajo el principio de la comunidad de la prueba el Tribunal admitió las que le favorecieran a la defensa para que surtan efecto en el juicio oral y reservado.

De los hechos:

Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía y que fueron admitidos por el Tribunal, son los siguientes:
En fecha 07/09/2008, siendo aproximadamente las diez de la mañana, en el sector el Dique, calle principal, específicamente en una vivienda de tipo familiar, casa sin número del sector La Playa de Bailadores, estado Mérida, lugar este donde se encontraba la ciudadana NANCY LIZARAZO, el ciudadano Rafael Carmona y el Niño José Daniel Parra Carmona, por cuanto en el mencionado sitio los mismos residían, pero ese mismo día se estaban mudando, encontrándose para ese momento en dicho sitio la ciudadana IRENE RAMIREZ y su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y por cuanto la ciudadana NANCY LIZARAZO tenía ya sus objetos reunidos en una escalera para la mudanza, procediendo la ciudadana IRENE RAMIREZ a tomar sin consentimiento de la señora NANCY, una bolsa de color negro y la misma contenía en su interior varios objetos entre ellos un secador de cabello marca MEGA TURBO; una cámara digital marca KODAK de color niquelado; una maquina de cortar cabello marca WAC raya fina en color blanco con rayas de color amarillo, un juego de sábanas estampadas en color verde claro y verde oscuro, y luego dicha bolsa se la dio a la hija siendo esta la adolescente de marras, procediendo la adolescente ( sic) a sacar un tobo, un juego de sábanas estampadas en color verde claro y verde oscuro, propiedad de la señora NANCY, llevándose estos objetos entre ellas la bolsa e introduciéndolos en un depósito, en ese momento la ciudadana NANCY le dijo a la señora IRENE que le devolviera el secador porque era su herramienta de trabajo y la señora IRENE le respondió : “…que no le daba la gana de devolvérselo, si quiere denúncieme que yo soy abogada no pago muerto ni pago robo…” Y como no lo devolvieron las cosas la ciudadana NANCY LIZARAZO (VICTIMA) se trasladó hacia la policía de la playa para denunciar la situación presentada.”
Elementos de Convicción:

Entre los elementos de convicción de las imputaciones realizadas, la Fiscalía ofreció las siguientes:

1.- DENUNCIA DE FECHA 10-09-2’008, formulada por la ciudadana NANCY CONSUELO PINEDA LIZARAZO, quien denuncia los hechos antes planteados ante la Comisaría Policial N° 03 adscrita a la Sub. Comisaría Policial N° 09. ( folio 1 de las actuaciones).
2.-Entrevista realizada al ciudadano JOSE DANIEL PARRA CARMONA, quien es testigo presencial del presente hecho, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible.
3.- Reconocimiento Legal N° 074 de fecha 05-10-2008, suscrito por la funcionaria GLENDIS BAEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.
4.- Inspección Número 606 de fecha 11-10-2008, suscrita por los funcionarios JORGERYS CAMPEROS y GLENDYS BAEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.

Decisión del Tribunal:

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Sección Adolescentes administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Admite la acusación formulada por la representación fiscal en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificada en autos conforme al Art. 570 letra A de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el delito de de Hurto Simple, en perjuicio de NANCY CONSUELO LIZARAZO. Y le impone de la figura de admisión de los hechos, manifestando la adolescente no querer admitir los hechos, previo imponerle del precepto constitucional. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía 12 del Ministerio Público, y bajo el principio de la comunidad de la prueba se admiten las pruebas a favor de la defensa para que las haga suyas en lo que favorezca a su representada. TERCERO: Se acuerda la media cautelar de presentación periódica cada 22 días, por ante el alguacilazgo a partir del día de hoy, de conformidad con el Art. 582 letra C de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,. Se acuerda la libertad de la adolescente CUARTO: se deja sin efecto la orden de captura en contra de la adolescente ofíciese a los organismos competentes; se acuerda el enjuiciamiento del adolescente y se ordena su remisión al Tribunal de Juicio, conforme al Art. 579 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. líbrese la boleta de libertad. Notifíquese la Victima de la decisión.
Se acordaron las copias solicitadas por las partes. Quedaron las partes Notificadas en audiencia de fecha 19 de julio de 2010. Regístrese, publíquese, diarícese y CÚMPLASE.


JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02,

ABG. YOLY CARRERO MORE.

LA SECRETARIA,

ABG. MERLE A. MORY.
En fecha________________se cumplió con lo ordenado bajo el número:________________________